jueves, 22 de marzo de 2018

Personas jurídicas: Condenada una promotora canaria por delito fiscal a 890.000 € de multa


Como viene siendo habitual, traemos en primicia la sentencia 99/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que tampoco es que tenga una gran trascendencia más allá de contemplar una nueva condena a la persona jurídica.

Estamos ante una sociedad unipersonal, de tipo promotora, que es absorbida por otra empresa de la misma señora y que estaba en pérdidas desde tiempo atrás. Lo nuclear del delito, teniendo en cuenta la fiscalidad propia canaria, pasa porque la empresa condenada pasó por un régimen fiscal propio al que no tenía derecho, causando un perjuicio a la Agencia Tributaria de 445.000 €.

Y hasta ahí la sentencia porque, para variar, con un delito fiscal que supera casi 4 veces la cuota mínima de delito (120.000 €), se le impone sólo 2 años de prisión, lo justo para no ingresar en centro penitenciario la señora, pudiendo haberse movido en el rango del año a los cinco años de prisión. Y nuevamente para la reflexión: si en vez de un delito fiscal (víctima la AEAT), estuviéramos hablando de un fraude contra un particular, estafa, por esa misma cantidad de 445.000 €, la pena oscilaría entre los 4 y los 8 años de prisión (250. 2 Cp). Ignoro a qué se espera para que se igualen las penas en el Cp cuando el dinero pertenece a todos y a que los jueces, al menos, usen todo el arco penológico que el Código les ofrece.

Si los lectores recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, en atención a que se debe atender a la culpabilidad propia de la entidad, en la sentencia examinada se despacha con algo tan lacónico como:
TERCERO.-Del referido delito contra la hacienda pública deben responder como autores los acusados Micaela, Jose Ángel y la entidad AMADORES DUNA S. A., por su intervención directa en su ejecución, en virtud del artículo 28 del Código Penal.”.

(Y encima para personas jurídicas la cita tendría que ser del art. 31 bis Cp y no del 28 Cp).


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martes, 20 de marzo de 2018

Delitos urbanísticos (VII): la demolición (319. 3 Cp) no se puede diferir a la ejecución administrativa


La reciente STS 476/2018, de 13-I, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima un recurso de la Fiscalía de Castellón contra una sentencia de esta Audiencia.

Ya tratamos la cuestión de la demolición (319. 3 Cp) en este tempranísimo POST hace ya casi seis años, así como en ESTE POST o ESTE OTRO POST.

El caso que se plantea ahora es que la Audiencia de Castellón difiere en el fallo la demolición a resolución de la comunidad autónoma (es decir, por no hacerse cargo de esa específica ejecución, le pasa “la patata caliente” a otra administración). Lógicamente la Fiscalía recurre esta cuestión obteniendo la razón en el Tribunal Supremo.

Veamos los principales pasajes del largo FJ 6º:
Los jueces a quipus justificar ese pronunciamiento en el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la siguiente forma:

«En el presente caso, al margen de que en el plenario no se hizo mención alguna por el Ministerio Fiscal ni por la defensa en cuanto a lo previsto en el citado art. 319.3 CP , consta en las actuaciones que el Sr. Raúl interpuso recurso pidiendo la suspensión de la resolución de la Consellería de Infraestructura Territorial y Medio Ambiente de 2-11-2012, que desestima recurso de alzada contra resolución de 18-05-2012, que ordenaba la restauración de la legalidad en relación con la construcción de la vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, donde mediante auto de 21 de enero de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ya acordó la suspensión de la resolución impugnada (f. 278 a 280 T. II), habiéndose tramitado expediente de disciplina urbanística a tal efecto, por lo que, desconociendo este Tribunal la concreta extralimitación constructiva a falta de la pericial correspondiente, estando pendiente de disciplina urbanística se tramita con la finalidad de restaurar la legalidad y que, en este concreto supuesto, cabe la posibilidad de que pueda legalizarse al menos parcialmente la obra, es por lo que estimamos que no procede acordar medida alguna sobre la posible demolición de la obra».

La motivación, estando revestida de cierta razonabilidad, no convence pues ensombrece el carácter preferente de la jurisdicción penal y cierra los ojos ante la naturaleza de regla prioritaria que ha de tener la demolición como medida restauradora del orden vulnerado. La regla general es que se acuerde la demolición; la excepción, que se eluda ese pronunciamiento por circunstancias especiales.

Señala el art. 319.3 del CP señala: "en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe".

Según las SSTS 443/2013, de 22 de mayo , 529/2012, de 21 de junio; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito (arts. 109 , 110 y 112 CP) prevista con carácter general, se revela como algo dotado de todo el sentido.Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP.


Es cierto que el precepto que analizamos no establece la demolición de forma imperativa. Sin embargo, el "en cualquier caso..." con el que se inicia en relación con el verbo escogido - "podrán"- sólo puede interpretarse en el sentido de que "en cualquier caso" se refiere a los supuestos núm. 1º y núm. 2º: en ambos casos cabe la demolición; esto es, con independencia de la calificación de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones. Si el texto insiste en exigir motivación, lo que de por sí es un mandato constitucional para cualquier decisión judicial, lo hace porque estima que el automatismo no cabe por el simple dato de que exista delito. Pero el tribunal penal también debe motivar cuando deniegue la solicitud de demolición formulada.

El art. 319.3 no introduce criterio orientador alguno para adoptar una u otra decisión. Han de ponderarse factores como la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción; la proporcionalidad de la medida en relación con el perjuicio que causaría al infractor; comprobar si están implicados sólo intereses económicos, o también derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia. Asimismo puede atenderse a la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción (especial protección, destinados a usos agrícolas, etc). En principio es suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la permanencia de la obra infractora para acordar la restauración del orden quebrantado a través de la demolición. Lo excepcional será que se aprecien circunstancias que empujen a apartarse de esa regla prioritaria.

Siempre será proporcionada la demolición cuando sea la única vía posible para restaurar el orden quebrantado.

No puede aceptarse la excusa de remitir a una ulterior actuación administrativa la demolición como sugiere la sentencia. Esa opción entraña una no justificada dejación de la propia competencia de los tribunales penales. Además conectaría con la causa que generó, según explícita confesión del legislador, la protección penal: una histórica ineficacia de la administración para proteger adecuadamente ese interés general que representa el valor colectivo de la ordenación del territorio ( STS 901/2012, de 22 de noviembre ).

No sobra traer a colación, como colofón, un rotundo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Una previsible modificación normativa (se está refiriendo también al campo urbanístico) que pueda afectar a una situación concreta, no es razón para paralizar la ejecución de una sentencia ya firme. La ejecución no puede quedar supeditada a hipotéticas modificaciones ulteriores que son solo futuribles. Es la STC 22/2009, de 26 de enero.


A la STC extensamente transcrita cabe adicionar otras, referidas todas a demolición. A idéntico nivel constitucional pertenece la STC 149/1989, de 22 de septiembre. Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha emanado un nutrido grupo de resoluciones de condena de diversos Estados por los retrasos o negativas de autoridades nacionales a ejecutar órdenes de demolición: SSTEDH de 22 de mayo de 2003 -Kyriatos c Grecia; ó 24 de mayo de 2007 -Paudicio c Italia-, entre otras.

No hay razones para posponer esa decisión que se revela como procedente ni para confiarla a actuaciones administrativas ahora pendientes de una revisión jurisdiccional que, por demás, está paralizada a expensas del resultado de este proceso penal.”.


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lunes, 19 de marzo de 2018

Dos acuerdos de pleno del TS (Casación e interpretación art. 34 Ley hipotecaria)



Nuevamente gracias a Roberto Guimerá, de la Editorial Sepín, he tenido conocimiento de dos acuerdos de pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal obviamente, de 28-II-2018, con el siguiente contenido:

1.- Cuestión: Recurso de casación contra autos que resuelven jurisdicción:
Conforme a lo establecido en el art. 848 LECrim solo cabe recurso de casación contra autos que acuerden el sobreseimiento por falta de jurisdicción; y no contra los que la afirmen


2.- Cuestión: Interpretación del art. 34 Ley Hipotecaria.
Al amparo del art. 34 LH el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal.

Este último vuelve a demostrar la importancia de las medidas cautelares. Quien se espere al final del pleito y no haya inscrito la anotación preventiva de pleito penal pendiente, se puede encontrar con una más que desagradable situación.


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lunes, 12 de marzo de 2018

Lesiones psíquicas (148 Cp): 2 niñas ven cómo su madre es degollada. Indemnización



La reciente STS 612/2018, de 1-III, ponente Excmo. Antonio del Moral García, confirma una sentencia procedente de la Audiencia de Gerona, que versa sobre un asesinato de violencia doméstica, con la particularidad de que las dos hijas menores de la víctima, de 6 y 10 años de edad, son testigos directos de cómo el asesino (su tío) degüella a su madre. Estamos ante la aplicación del art. 147 Cp, que ya hemos visto en otras ocasiones en este blog (por ejemplo, lesiones psíquicas a consecuencia de los incesantes ruidos de discotecas de las proximidades), agravado al art. 148 Cp por la concurrencia del parentesco.

Señala el TS en el FJº 3º:
TERCERO.- El tercer y último motivo, también por infracción ley del art. 849.1º LECrim , trata de desvirtuar la condena por los dos delitos de lesiones psíquicas sobre ambas menores. Subsidiariamente, reclama una reducción de la pena impuesta (cinco años por cada uno de ellos).

También el razonamiento a través del que la Sala llega a la condena por esos delitos de lesiones es impecable. Podemos asumirlo íntegramente: son lesiones de carácter psíquico; no hay duda sobre la causalidad material, como tampoco surgen dificultades de imputación objetiva. El resultado lesivo reclamó tratamiento médico para una curación que nunca será plena. Y, singularmente, puede afirmarse un dolo eventual. Si la jurisprudencia ha negado la posibilidad de lesiones psíquicas causadas por imprudencia (STS 1606/2005, de 27 de diciembre), no encuentra dificultad para castigarlas penalmente cuando están abarcadas por un dolo eventual que no puede negarse en el caso analizado. El acusado sabe de la presencia de las menores; no puede ser ajeno al impacto emocional, con más que probable incidencia en su salud psíquica, que les ha de producir la escena de la que son testigos: ver cómo su tío degüella a su madre que queda bañada en el charco formado por la sangre que va perdiendo a borbotones lo que determina su muerte. Respecto de ese resultado lesivo, probable, se constata no un dolo directo (es obvio, y no se niega, que ni buscaba ni quería eso el acusado) sino una indiferencia que abre camino al dolo eventual y, correlativamente a la sanción específica y separada por esos resultados causados.

Se ha impuesto la penalidad máxima consentida por el art. 148 CP: cinco años de prisión por cada una de las lesiones. Está explicada y justificada en la sentencia: fundamento de derecho Séptimo.

Leemos allí:"En pocas ocasiones este Tribunal ha tenido oportunidad de ver delitos tan crueles y reprochables como los que han sido objeto de enjuiciamiento no solo por el hecho de la muerte de otra persona sino por las circunstancias que rodearon el mismo. Así se trata de la muerte por degüello de la madre de dos niñas de 6 y 10 años de edad realizado en presencia de éstas y abandonando el acusado el lugar dejando a las menores en presencia del cadáver de su madre desplomado en el suelo y envuelta en un charco de sangre. Menores que gritaban como ha manifestado un testigo con "gritos que parecían sacados de una película de terror"; además el hecho se produjo en el domicilio de las menores, aprovechando el acusado tal circunstancia pues sabía como entrar en el garaje así como que a la hora en que se produjo no se encontraría en el domicilio el esposo de la víctima que pudiera haber ayudado a ésta.

El derecho penal no exige en modo alguno el dolor de corazón o arrepentimiento del acusado ante hechos semejantes, sin embargo en el caso de autos el acusado a parte de no mostrar arrepentimiento alguno parece justificar su acción y culpa de ella a otras personas, así en el acto de la vista oral llegó a decir "las víctimas no son víctimas mías sino que son víctimas de la situación".”.

Otra cuestión curiosa, aunque el TS no entra en ella porque nadie se lo ha planteado, es la indemnización por el hecho: 20.000 € para cada niña (la parte de la indemnización por el asesinato en sí mismo va por otro lado). En este blog se ha insistido en que debe haber un baremo, al menos de mínimos, para las indemnizaciones por delitos violentos y sexuales. No me parece muy riguroso que se concedan 20.000 € por el daño psíquico, que acompañará toda su vida a estas niñas, que los 21.000 € que dio el TS (Sala de lo Civil) porque el hijo de Silvia Jato no salió bien pixelado en una revista “del corazón”.


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viernes, 9 de marzo de 2018

Otra Audiencia creativa: la de Burgos manda a juicio a dos constructoras por accidente laboral



Hablando de accidentes laborales, debo ir pensando en contratar un seguro, en caso de que siga escribiendo de ese complejo fenómeno que concurre cuando la Administración de Justicia española se pone a escribir de personas jurídicas. Si el martes de la semana pasada colgaba una sentencia de la Audiencia de Pontevedra condenando por delito de apropiación indebida a una constructora, delito claramente fuera de los tipos tasados que el Código recoge, hoy podemos volver a dañar la corteza cerebral al dar lectura al Auto 73/2018, de 19-I-2018, de la Sección 1ª de la Audiencia de Burgos, que recoge un caso muy habitual, por desgracia, que es el de un accidente laboral con responsabilidad penal.

El Juzgado de Instrucción de Briviesca dictó auto de procedimiento abreviado por delito contra los derechos de los trabajadores (tiene toda la pinta del 316 o 317 Cp). La defensa recurrió para que se sobreseyese por la Audiencia, mientras que la acusación particular pidió incluir también a dos empresas. La Audiencia estima el recurso de la acusación, incluyendo a las empresas y desestima el de la defensa.

En primer lugar, hablamos solo de un delito contra los derechos de los trabajadores FJº 3º:
TERCERO.- En el supuesto objeto de recurso, tras el examen de las diligencias probatorias practicadas, se considera que existen indicios bastantes para imputar al recurrente la comisión de un delito contra la seguridad en el trabajo, resultando que ostentaba la condición de representante de la empresa Movaz Montajes la cual mediante subcontrato con KM Estructuras y Apeos S.L se encargaba de la ejecución de las obras en las que resultó lesionado el trabajador Gonzalo, por lo cual en este momento procesal debe mantenerse la condición de imputado, sin perjuicio del resultado de las pruebas que en el Plenario se practiquen y la valoración de las mismas por el Órgano sentenciador, el cual determinará la posible responsabilidad criminal del ahora recurrente, no siendo este el momento procesal oportuno para entrar en el fondo del asunto, bastando la existencia de indicios.”.

Es decir, claramente estamos ante un delito exclusivamente contra los derechos de los trabajadores y no hay ninguno más. La Audiencia nos dice lo siguiente:
CUARTO.- En cuanto el recurso formulado por la representación de Gonzalo, entendemos que procederá su estimación en cuanto pretende que se incluyan como imputadas las personas jurídicas, sociedades, que participaron en la ejecución de las obras, es decir Movaz Montajes Servicios y Actividades, así como Grupo Sagredo Gestión SL lo cual se considera admisible puesto que el Código Penal establece en su artículo 31 bis la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es le caso, por lo cual procederá la estimación del recurso en dicho apartado.”.

Lo cual es una invención digna de Miguel Ángel, porque el 31 bis no está relacionado con ninguno de los artículos 312-318 Cp. Pero no es algo que diga yo, es que el Tribunal Supremo, en la que llamamos la octava sentencia de personas jurídicas (STS de 23-II-2017, ver enlace AQUÍ), claramente dice en su FJº 2º:
3. El recurrente parte de un planteamiento equivocado. Ya vimos los términos en que la defensa del recurrente planteó sus conclusiones provisionales y definitivas. Además, la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

Dice así el art. 318 CP: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."

De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.”.

El Derecho práctico tiene cada vez más tanto de Ciencia como lo que tenía para los romanos rajar un ave y decidir al ver sus vísceras si invadían o no ese día.

Y estas decisiones que se toman con tanta ligereza le van a suponer a empresas internacionalizadas que no puedan acceder a créditos en el extranjero (en EEUU por ejemplo sólo por estar aquí investigadas). Como suelo añadir hacia el final de mis ponencias, los abogados no se deberían reir mucho de estas ocurrencias jurisprudenciales, puesto que un día irán contra el criterio de la Fiscalía, cuando procedería darnos la razón, pero otro día les afectará a su mejor cliente cuando no tendría por qué, como es el caso de este post.


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martes, 6 de marzo de 2018

Nuevo acuerdo del TS sobre el art. 416 LECRIM (dispensa de declarar entre familiares)



Gracias una vez más a Roberto Guimerá, Director del Área Penal de la Editorial Sepín, abogado, fiscal consorte y muchas cosas más, he tenido conocimiento del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 23-I-2018 y que reza lo siguiente:
1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición”.

Este acuerdo, que afectará sustancialmente a procedimientos de violencia de género, doméstica, delitos sexuales y patrimoniales, supondrá, por tanto, que no se podrá dar lectura o no tendrá valor incriminatorio el conjunto de declaraciones testificales en los que la víctima guarde relación de parentesco con el acusado. Y, dicho sea de paso, dificultará notablemente la condena de delitos de violencia de género, doméstica, delitos sexuales y patrimoniales, porque se pueden alcanzar acuerdos extrajudiciales o estar amedrentada la víctima el día del juicio. Todo un señor regalo para las defensas.

Podría haberse añadido por el Tribunal Supremo que, de facto, deroga su acuerdo de 24-IV-2013, cuyo contenido ya avanzamos hace 4 años y medio en ESTE POST.


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lunes, 5 de marzo de 2018

Inadmisión de querella contra partido político (acusación y denuncia falsa)



Si ayer comentábamos brevemente la que aparentemente es la primera sentencia penal contra un partido político en España, el auto 886/2017 de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30-XI-2017, ponente Ilma. María del Pilar Rasillo López, nos trae otras cuestiones sumamente interesantes para el estudio.

Los hechos consisten, en síntesis, en que el Partido Popular presentó querella por varios delitos contra varias personas en 2015, causa que, parece ser, fue rápidamente sobreseída. Como reacción uno de los entonces querellados a su vez se querella contra el Partido Popular por el delito de acusación y denuncia falsa (456 Cp). Un Juzgado de Instrucción inadmite la querella directamente, con el dictamen en el mismo sentido de la Fiscalía y dicha inadmisión es recurrida en apelación, siendo la resolución arriba referida la que confirma el auto de inadmisión.

La cuestión es clara: el 31 bis 1 a) y b) Cp se refieren a los delitos específicamente previstos, no estando en el catálogo o numerus clausus el de acusación o denuncia falsa.

Mientras el FJº 2º recuerda por encima la doctrina general sobre dicho delito de acusación o denuncia falsa, creo que es mucho más interesante ver el 1º, relativo a las cuestiones procesales de la persona jurídica:
PRIMERO.- Por el recurrente D. Ismael se presentó querella por supuestos delitos de acusación y denuncia falsas contra persona física o jurídica no determinada, que concretaría una vez se informara por el Partido Popular la persona o personas que decidió interponer la querella contra el recurrente y otros, por supuestos delitos de prevaricación administrativa, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos, que dio lugar a las Diligencias Previas 550/2015 del Juzgado de Instrucción 6 de Arganda del Rey y que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional de 30 de junio de 2015.

La querella correspondió al Juzgado de Instrucción 1 de Arganda del Rey que tras su registro y audiencia del Ministerio Fiscal, la inadmite a trámite por entender que los hechos no pueden constituir delito ya la ley no incluye dentro de los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica o partido político el delito de acusación y denuncia falsa, objeto de la querella.

El recurrente discrepa de la inadmisión alegando que su querella se dirige contra la persona o persona físicas que decidieron interponer la querella, valiéndose para ello del Partido Popular, lo que no puede ser admitido.

Tiene razón la Juez de Instrucción al inadmitir a trámite la querella, pues considerándose a los partidos políticos personas jurídicas penalmente responsables (artículos 31 bis y 31 quinquies CP ), no se prevé de modo expreso por el Código Penal que el delito de acusación y denuncia false pueda ser cometido por persona jurídica.

Como se expone en el Auto resolutorio del recurso de reforma previo al presente de apelación, cuyos acertados razonamientos este Tribunal hace suyos, el sistema español de responsabilidad penal de persona jurídica es una responsabilidad por hecho propio ( STS 154/2016, de 29 de febrero y 221/2016, de 16 de marzo); acumulativa o dual; directa y restringido, pues únicamente puede exigirse responsabilidad penal a una persona jurídica respecto de aquellos delitos en que expresamente así se haya previsto en las disposiciones del Libro II del Código Penal, estándose ante un sistema de númerus clausus.

La responsabilidad penal directa del artículo 31 bis CP puede exigirse aunque el autor material persona física concreta responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella (artículo 31 ter CP).

En este caso la querella fue interpuesta y sostenida por el Partido Popular, quien, en consecuencia, sería el autor del delito de acusación y denuncia falsas. La parte, sin duda sabedora de la lo que pretende es que se averigüe la identidad de la persona física que tomó la decisión de la querella, con olvido que la misma sin duda actuaba como órgano del partido político, pues tenía la capacidad de decidir en nombre de éste, lo que nos vuelve a situar en el artículo 31 bis CP. Solo si se sostuviera que una persona, sabedora de la falsedad de la denuncia (lo que no ha sido declarado en ninguna resolución judicial ni en particular las que pusieron fueron al procedimiento penal instado por el Partido Popular), hubiera logrado convencer al Partido para que presentara la querella, podría entenderse que el mismo es el autor -mediato o inductor- del delito. Más el querellante no aporta ningún dato ni describe ningún hecho que permita sostener esta tesis y llegar a la identificación de ese autor individual. Como se indica en el Auto desestimatorio de la reforma, el querellante, que fue parte en el proceso penal previo promovido por el Partido Popular, tuvo acceso al proceso y pudo conocer o al menos sospechar, si existió esa persona física o si fue una decisión del partido político, como así resulta de los términos de la querella formulada por el Partido Popular y documentación que acompañó a la misma.”.

El argumentario de este FJº 1º me parece correcto hasta que entra en el último párrafo, donde, para mí, se empantana sin sentido. Se podía haber dicho: usted ha presentado querella contra un partido político por un delito que no entra en el catálogo con lo que procede la inadmisión.

Lo que ha acabado diciendo: el partido puso la querella a través de su órgano de dirección o personas habilitadas específicamente para ello y usted está acudiendo a un fraude, en el sentido de que se querella contra el partido para que averigüemos quién fue quien materialmente dio la orden.

Este es un cenagal peligroso: ya está muy en tela de juicio la facultad que tienen a día de hoy los partidos políticos para personarse como acusación popular, con el gran riesgo teórico y en no pocas ocasiones comprobado empíricamente de instrumentalización de la Administración de Justicia, para que se diga que porque el abogado ha sido un tanto malo en la táctica escogida, no se va a investigar. Si se hubiera eliminado el último párrafo queda perfecto, pero si hay un atisbo de hecho punible y de identificación del eventual autor, hay que investigar más.

En otras palabras, al igual que el particular que acude a denunciar o querellarse sabe que existe técnicamente la posibilidad de que se le vuelva en contra, no se puede pretender que una persona jurídica se ampare bajo su propia ficción de Derecho para eludir un eventual delito del particular. Aclaro, para los quisquillosos políticos, que evidentemente desconozco si hubo delito o no en la primera querella. Tan solo sostengo que la persona jurídica nunca puede ser un escudo tras el que escabullirse.


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