miércoles, 13 de diciembre de 2017

Entrada domiciliaria tras detección in fraganti de delito (domicilio persona física/jurídica)


 (Señora, ¿prueba lo último de Carolina Herrera? es un perfume muy fresquito)
La presente sentencia me será de utilidad para un asunto de contrabando ya pendiente de juicio, en el que los hechos, a diferencia de las vigilancias previas que se narran en la sentencia que ahora veremos, son prácticamente idénticos. Hay que adelantarse a la defensas que quieren juguetear con las nulidades de actuaciones.

La sentencia 174/2017 de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, de 31-V-2017, ponente Ilmo. Jesús Alfonso Poncela García, confirma una previa sentencia de un Juzgado de lo Penal de la misma capital.

Dice el FJ 1º:
PRIMERO.- La defensa del acusado condenado impugna la sentencia condenatoria recaída en la instancia que le sanciona por la comisión de un delito contra la salud pública y otro de defraudación de fluido eléctrico, y comienza su recurso reiterando el alegato formulado ante el Juzgado como cuestión previa, referido a la nulidad de la diligencia de entrada y registro por vulnerar los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y de inviolabilidad del domicilio.

La solución de la cuestión debatida depende de la valoración de pruebas personales, cuales son las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Autonómica Vasca que intervinieron en el operativo policial, ya que debe dilucidarse si, cuando éstos penetraron inicialmente en el inmueble y descubrieron la plantación de marihuana, eran conscientes de que allí tenía radicado su domicilio el acusado. Si la respuesta es afirmativa, de nada vale la autorización judicial posterior, puesto que se fundamentaría en un conocimiento obtenido mediante una previa infracción de los mencionados derechos fundamentales.

Anticipamos que la respuesta del Tribunal es negativa, compartiendo la convicción del juzgador de instancia.

Para empezar, los agentes nada ocultaron a la Instructora en funciones de guardia que concedió la autorización, pues le informaron en su solicitud inicial de entrada de las circunstancias del hallazgo con sus incidencias. Esto es, no parece que trataran de esconder o maquillar una actuación ilícita.

Ciertamente, el inmueble no es una vivienda, sino una lonja o almacén, antiguo establecimiento de una empresa, por lo que no cabía presumir que allí radicara la residencia de una persona. La defensa alega que los policías debían saberlo, habida cuenta de que en los días previos habían efectuado seguimientos y la vigilancia del lugar. Sin embargo, no constan más vigilancia que las efectuadas en tres días durante lo que parecen una pocas horas (exposición policial a los folios 17 a 21) y de esa actividad policial no cabe presumir que necesariamente hubieron de darse cuenta de que en el inmueble vivía alguien. De hecho, lo niegan los agentes, y el transito de personas en esas horas bien pudo ser irrelevante para obtener tal convencimiento.

Dice también el recurrente que, en la entrada inicial anterior a la autorización judicial, tuvieron que pasar por la zona destinada a habitación para llegar y descubrir la plantación ilegal, pero no obra en las actuaciones prueba objetiva y plena de que sea así, de que el acceso al piso donde estaba la plantación pasa por la zona destinada a vivienda; no hay fotografías del inmueble o un plano de la distribución de estancias y dependemos de la credibilidad de los testimonios depuestos.

Aduce la defensa que los agentes testigos incurrieron en incoherencias internas y en contradicciones entre ellos, pero, a pesar de que se esfuerza en señalarlas, no se extrae de ello una demostración objetiva de mendacidad sobre este extremo, pues destaca ciertas manifestaciones para hacer una valoración subjetiva y parcial. Algunas imprecisiones y ambigüedades en estos testimonios incriminatorios hallan razonable explicación en los más de tres años que mediaron entre la intervención policial y la celebración del juicio oral y por ello no cabe restarles credibilidad en lo sustancial.

En la jurisdicción penal, los agentes de la autoridad no gozan de una presunción de veracidad, pero tampoco han de ver entorpecida su labor con sospechas de ilicitud a la menor incidencia extraña.

Poco importa si los dos detenidos y coacusados absueltos les franquearon el paso al edificio o les autorizaron a entrar, porque los almacenes no están protegidos por el artículo 18.1 y 2 de la Constitución y los policías no necesitaban del asentimiento de los detenidos para entrar al local.

Alega el apelante que, si éstos informaron a los agentes de que allí tenía su sede una sociedad de amigos, no podían penetrar lícitamente, porque también las personas jurídicas son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio; a lo que puede responderse que una sociedad de amigos, sin más detalle, no es una persona jurídica ni de tal información cabe presumir que la agrupación tenga personalidad jurídica.

En definitiva, cuando los policías accedieron al inmueble no tenían constancia cabal de que hubiera un titular del lugar con derechos tutelables y afectados por su intervención. Cuando lo descubrieron, ya habían visto la plantación ilegal y no registraron nada, limitándose a precintar el inmueble y esperar la autorización judicial.

Consecuentemente, hacemos propias las consideraciones del Magistrado y rechazamos este motivo de recurso.”.


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1 comentario:

  1. Vuelve a aplicarse la excepción de buena fe, que tiene sentido cuando se entiende que la ilicitud tiene solo efecto disuasorio sobre las actuaciones policiales, pero es discutible que no haya otros valores protegidos que deban conllevar la nulidad.

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