viernes, 16 de junio de 2017

El transcribir no se va a acabar (II). La instrucción 3/2017 FGE



En el día de ayer tuve conocimiento, una vez más gracias a Roberto Guimerá (al que me debería plantear hacerle editor honorífico del blog) de la reciente Instrucción 3/2017 FGEsobre documentación de las diligencias sumariales de naturaleza personal”. Evidentemente, viene a colación del problema enquistado entre los LAJ, que permiten al amparo de una interpretación absolutamente sesgada del nuevo 230 LOPJ que se graben las declaraciones instructoras o sumariales, en vez de copiarlas, contra el criterio de las partes (Fiscalía y demás partes personadas), que se ven evidentemente perjudicadas por una decisión que les puede impedir tomar conocimiento de la causa, máxime con los exiguos plazos de 3 y 5 días para recurrir el grueso de las resoluciones judiciales (766 LECRIM), en casos como, por ejemplo, el del letrado que cambia a mitad de procedimiento y no ha asistido a las declaraciones anteriores.

Por si fuese poco, el CGPJ, que se metió donde nadie le llamaba, al ser órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin oir ni a la Fiscalía ni al órgano de gobierno de los abogados, se sacó de la manga un acuerdo que no puede ser jurisdiccional, puesto que el CGPJ no puede entrar en cómo se tramitan o dejan de tramitar las causas, al no ser su competencia y atentar contra la independencia de quienes sí los son: los jueces y magistrados.

El Fiscal General advierte en el f. 5 de la Instrucción lo mismo que ya dijimos muchos:
Que el día del juicio oral, las partes acusadoras, MF, defensas y el propio tribunal no van a poder detectar y apreciar las con tradicciones entre lo que están declarando testigos e imputados en ese momento o y lo que declararon en fase de instrucción, salvo que hayan extractado con anterioridad la totalidad de lo declarado (pues la contradicción puede producirse en cualquier parte de lo declarado) o recuerden memorística y específicamente lo declarado por haber estado presentes en la declaración de instrucción (lo que no siempre sucede).

Que aun advertida la contradicción, para posibilitar la aplicación del Art. 714 LECrim mediante la lectura de lo declarado (...) y posterior invitación a explicar la contradicción conforme exige el art 714 párrafo 2º LECrim, sería necesario la reproducción audiovisual de lo declarado en instrucción para cada contradicción (no se podrían utilizar a estos efectos, las notas o transcripciones que realicen las partes por su cuenta, no solo por no estar adveradas por el fedatario judicial, sino porque incluso podrían no llegar a ser coincidentes); reproducción que además de poder resultar en ocasiones técnicamente inviable, (pues no es infrecuente que el CD no se pueda reproducir por problemas técnicos, o que la calidad de su audio sea ínfima), dada su duración (la reproducción es a tiempo real) y dado el número de  partes intervinientes, haría prácticamente inviable la vista del juicio oral”.”.

Al final del f. 13 se cita un Auto de la Audiencia de Baleares:
En este sentido se pronuncia el AAP Baleares, secc.2ª, nº 22/2012, de 23 de enero, que añade que “mientras la instrucción de los procedimientos penales por delito la encomiende la Ley a los Juzgados de Instrucción, las diligencias que se practican en esa fase lo son con vocación de articular la prueba de cara a un posible juicio oral; quienes tienen que administrar la prueba son las partes y a ellas corresponde señalar, con respeto eso sí de las prescripciones legales, cómo practicar las diligencias; y todo ello sin contar que, por la experiencia de este Tribunal, no sólo son frecuentes las deficiencias en la grabación audiovisual de actos y diligencias, sino, sobre todo, que los juicios son más ágiles cuando en vez de la reproducción de la grabación, se leen los pasajes que interesan cuando se interroga a acusados, testigos y peritos”.”.

En el f. 20 se dan más argumentos, reforzados por la concreta problemática del Tribunal del Jurado.

Las conclusiones:
1ª El art. 230.1 LOPJ, desde la entrada en vigor de la LO 7/2015, acaecida el día  1 de octubre de 2015, ha generalizado el mandato de utilizar los medios técnicos  puestos a disposición de la Administración de Justicia, por lo que se ha de estimar que en su ámbito de aplicación han quedado comprendidos los actos de instrucción penal de naturaleza personal (declaraciones de procesados, investigados, testigos y peritos).

2ª El art. 230.2 LOPJ considera que las grabaciones videográficas que reúnan los  requisitos técnicos de integridad y autenticidad exigidos por la Ley son documentos originales, por lo que pueden suplir eficazmente al acta escrita prevista en la LECrim para la documentación de las diligencias sumariales.

3ª La prohibición de transcribir en soporte escrito las grabaciones videográficas recogida en el art. 230.3 LOPJ no alcanza, sin embargo, a las diligencias sumariales, por no estar comprendidas en su supuesto de hecho.

4ª Los Sres. Fiscales, cuando lo estimen necesario para preparar adecuadamente la prueba, interesarán de forma razonada del Juzgado la documentación escrita de las diligencias sumariales. Si su petición se viese denegada, podrán hacer uso de los recursos habilitados en la LECrim para hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de defensa, en la modalidad de utilización de medios de prueba eficaces y pertinentes (art. 24.2 CE).”.

Pues bien, como esta es una batalla que las partes procesales debemos ganar, sí o sí, añado todos los autos de Audiencias Provinciales que conozco:
Audiencia de Orense, Sección 2ª, auto 184/2017, de 27-III-2017. Enlace AQUÍ.
Audiencia de Murcia, Sección 2ª, auto 137/2017, de 10-I-2017. Enlace AQUÍ.
Audiencia de Vizcaya, Sección 1ª, auto 90534/2016, de 22-XI-2016, ponente Ilmo. Sr. Jesús Agustín Pueyo Rodero. <-Este auto y el de Murcia son muy completos.
Audiencia de Valencia, Sección 5ª, auto 1294/2016, de 27-XII-2016.
Audiencia de Cantabria, Auto 86/2017, de 20-II-2017.
Audiencia de Pontevedra, Sección 5ª, auto 374/2017, de 29-V-2017.

Por cierto, este post no admitirá comentarios, salvo enlaces a resoluciones judiciales sin más añadidos.


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