lunes, 29 de mayo de 2017

Delito leve de estafa y personas jurídicas



La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 22-III-2017 (nº de sentencia 141/2017), contiene este curioso aserto en el FJ 2º:
SEGUNDO.- Por otra parte, la sentencia absolutoria es la única solución posible al ser la denunciada una persona jurídica y venir acusada por un delito leve de estafa que no se encuentra entre los aquellos en los que el Código Penal prevé la responsabilidad penal de la persona jurídica ( artículo 31.1 CP).”.

No solo es algo manifiestamente equivocado, sino que lo terrible es que estos pronunciamientos vienen de una audiencia provincial como es, ni más ni menos, que la de Madrid.

Por de pronto, la Audiencia confunde de una manera incorrecta la responsabilidad penal de la persona jurídica, que aparece en el art. 31 bis Cp, respecto de la responsabilidad por transmisión al administrador de hecho o de derecho del art. 31. 1 Cp, que es el que cita la sentencia.

Señala el art. 31 bis Cp:
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
a)    De los delitos cometidos …”.

La nueva redacción de 2015 sigue hablando de delitos, no distinguiendo delitos graves, menos graves o leves, frente a la anterior redacción (LO 5/2010), que hablaba de delitos y los autores y alguna sentencia suelta que he comentado (AP Cádiz), señalaban que no englobaban a las faltas. Por otro lado, alguna Audiencia (AP Tarragona), sostenía que sí era posible y, en mi opinión, el mejor argumento, que nunca vi citado, pasa porque el art. 129 Cp sí permitía de una manera muy clara adoptar las mismas consecuencias accesorias, equivalentes a las penas de PJ, a los entes sin personalidad jurídica. En cualquier caso, es una cuestión sin trascendencia real a día de hoy, pero lo cierto es que no deja de ser inquietante que, depende del sitio donde se te enjuicie, un mismo hecho claramente acotado, haber cometido una falta de estafa como persona jurídica, sea condenable o no.

Volviendo a la sentencia de la AP de Madrid que enlazamos arriba, el 31 bis Cp (que no 31. 1 Cp citado por la sentencia), se remite a delitos cometidos.

El art. 249. 2 Cp es el que contempla la pena para el delito leve de estafa:
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses”.

Y el 251 bis Cp dice:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.”.

Hay que ver que cuando se refiere a los “delitos comprendidos en esta Sección” se refiere a todos, pues un delito leve, por leve que sea, no deja de ser delito, aparece en la Sección 1ª del Capítulo VI del Título XIII del Código penal y, por tanto, es perfectamente condenable.


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2 comentarios:

  1. Buenas tardes, soy estudiante de Derecho y me encanta su blog.

    Quería comentarle una duda que me ha surgido con respecto al delito de estafa:

    Cuando la estafa (ya sea el delito leve o agravado) concurre en una misma sentencia con una delito de falsedad documental (ya sea civil, mercantil u oficial),¿pueden ir en concurso real o casi siempre será concurso ideal medial del art. 77CP?

    Muchas gracias. Un saludo

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    Respuestas
    1. Suele ser medial con oficial, público o mercantil, y absorción si es privado. Saludos

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