viernes, 21 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima



Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

El delito de manipulación o/y inutilización de los dispositivos telemáticos del art. 468. 3º Cp:
A).- Cuando la conducta consiste en no cargar la batería de la unidad 2trak o alejarse  de este dispositivo, se ha de exigir cierta repetición o prolongación de la conducta para poder subsumir tales conductas en el tipo penal del art. 468-3 del C.P. En este sentido ya exigía la Circula 6/2011 que tales conductas se produjesen de forma contumaz y reiterativa.
B).- Para acreditar los hechos a que se refiere el precepto,  los/as Sres/as Fiscales tendrán en cuenta la conveniencia de recabar al Centro de Control que gestiona estos dispositivos los informes, documentos o  grabaciones que obren en su poder y que puedan contribuir a la acreditación de la conducta típica.”.

El Estatuto de la víctima y su incidencia en la protección de las víctimas de violencia de género: coordinación e intervención en la ejecución:
A.-  El Estatuto de la víctima del delito enumera los derechos y facultades de  actuación procesales de que son titulares las víctimas del delito y la necesidad de ser respetados por todos los operadores, siendo importante la actuación de los/as Fiscales, no sólo como vigilantes, sino como defensores activos de sus derechos, como ha sido constante a lo largo de estos años, de forma especial en materia de violencia de género, en defensa de las mismas y de sus derechos tales como el de obtener una información comprensible, el de notificación de las resoluciones que le afecten, garantizar su intimidad, más aún cuando se trate de  menores y personas con la capacidad modificada, velando porque se haga uso de los instrumentos que establece en aras de esa tutela, especialmente a la hora de declarar, etc.
B.- Entre esa información, destaca la referida a que han de conocer desde el primer momento las “Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas” (art. 5-1-a de la L Ley 4/2015); pues bien, en relación al procedimiento para su obtención, adquiere vital importancia la acreditación que, las diferentes leyes estatales y autonómicas, le exigen a la víctima del hecho de ser víctima, erigiéndose como fundamental la posibilidad de contar al efecto con un informe del Ministerito Fiscal sobre la existencia de indicios de esa violencia ( art. 23 de la L.O. 1/2004; 31 bis de la ley 4/2000; art. 220 de la LGSS,…) por lo que, los/as Sres./as Fiscales, velaran porque las víctimas conozcan esta posibilidad a los efectos de que la protección asistencial que la ley les dispensa, pueda hacerse efectiva ante las diferentes administraciones implicadas.
C.-  Las/os Sras/es Fiscales deberán pedir, sin menoscabar los derechos del investigado ni los principios y garantías procesales, la prueba testifical preconstituida cuando concurran los requisitos que la ley establece e, igualmente reclamar el uso de medios técnicos que eviten la confrontación visual con el agresor.
D.- Las/os Sras/es Fiscales extremaran las precauciones para preservar el derecho a la intimidad de las víctimas con aplicación de los arts.  681 y 301 bis de la L.E.Crim. interesando se prohíba la divulgación o publicación de información relativa a la misma,  de aquellos datos que directa o indirectamente permitan su identificación y de los datos personales que hubieran podido tenerse en cuenta para su protección y la divulgación de su imagen, en todo caso si se trata de víctimas menores o discapacitadas. Cuando proceda se ha de solicitar la celebración de la vista a puerta cerrada.
E).- El art. 13 de la L.E.V.D. establece la obligación de notificar a la víctima determinadas resoluciones en la fase de ejecución,  que podrá recurrir aunque no esté personada. El art. 544 ter- 9ª L.E.Crim, respecto a las víctimas que obtengan una orden de protección, establece el deber de informar permanentemente a éstas de la situación procesal del investigado y, una vez haya sido condenado, tendrá derecho a conocer en todo momento su situación penitenciaria, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones (art. 7.3 de la L.E.V.D.)
Pues bien, para ello se hace necesario que las víctimas reciban esa información actualizada en cada fase del procedimiento para lo cual se ha de garantizar la efectiva comunicación al Centro Penitenciario y al Juez de Vigilancia Penitenciaria competente de la existencia de la solicitud  de notificación que esta haya efectuado al amparo del art. 5-1-m de la Ley 4/2015 y de los correos facilitados a fin de que pueda hacer efectivo su derecho de participar en esta fase judicial y administrativa.”.


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