viernes, 28 de abril de 2017

Unos comentarios sobre manifestaciones de Eloy Velasco



Como todo el mundo sabe, Eloy Velasco es un célebre y comprometido magistrado, juez central de instrucción dentro de la Audiencia Nacional. En mi opinión, pese a que se le esté etiquetando como juez estrella lo que realmente pasa es que cualquiera que en este país trabaja algo más que la media y despunta viene a ser marcado. También me parece que tanto él como su mujer están haciendo, desde puntos profesionales distintos, mucho y bueno a favor de la divulgación del Derecho penal económico y el cumplimiento normativo (o corporate compliance).

Sentado esto, ha salido en prensa una intervención de esta semana en un Congreso de la Abogacía criticando el sistema que se pretende de fiscal investigador, frente a nuestro ajado juez instructor. Evidentemente, no es el lugar de discutir este extremo, esencialmente porque no tiene posibilidad de contra réplica, aunque aún sigo sin explicarme qué ofrece de magnífico el sistema español que ha sido abandonado en toda América y toda Europa salvo Eslovaquia.

Pero el objeto de este post es bien distinto. Viene a ser habitual una colocación por bastantes jueces y magistrados de la figura del Fiscal como una especie de mandado del Gobierno de turno. Yo me planteo y no consigo recordar un acto de jueces o magistrados frente a su CGPJ o una Sala de Gobierno como el de los veinte fiscales de Anticorrupción que, considerando una orden de su jefe no idónea, se plantaron y se discutió.

Pero me voy a centrar en la noticia cuyo enlace se puede consultar AQUÍ.
La primera manifestación que deseo constatar está entrecomillada, con lo que entiendo que el periodista se refiere a que es literal, y en ella se dice:
Finalmente Velasco, se mostró en contra de “volver a quitar poderes al pobre poder judicial, al pequeño poder judicial”, para dárselos “al omnímodo, al grande, al prepotente y al que algunos quieren que sea el único poder, el poder ejecutivo”.”.

Bueno, tal vez haya cambiado la Constitución y no me he enterado, pero hasta la fecha tenía bastante claro que el Ministerio Fiscal se regula en el art. 124 CE y que se incluye dentro del Título VI “Del Poder Judicial”, que va del 117 al 127 de la Carta Magna. Lo he comprobado, temiendo un seismo constitucional que nos hubiera desplazado hasta el Título IV del Gobierno pero parece que seguimos donde siempre hemos estado.

La otra manifestación que querría resaltar desde la concordia es la siguiente, que entiendo que al estar también entrecomillada es literal:
“Todo lo que dice un juez es recurrible ante tres jueces. ¿Quién corrige al fiscal que se equivoca? El juez, además, tiene control disciplinario, civil y penal. Si un juez se equivoca adrede, prevarica. ¿Han visto ustedes el delito de prevaricacion fiscal en el Código Penal? ¿Hay algún control reglado ante un tercero ajeno a él para corregirle una decisión previsiblemente equivocada? Yo creo que no. No existen”, explicó.”.

Bueno, desde la humildad creo que Eloy Velasco se inventa lo del control civil. Tal vez entre crítica y crítica a la Fiscalía como posible instructora se le haya pasado la Ley Orgánica 7/2015, que ha derogado los arts. 411 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente los que atañen a la responsabilidad civil de los jueces y magistrados y que lleva año y medio largo en vigor.

En dicha Ley Orgánica 7/2015 se lee en el apartado V de su Preámbulo:
También se elimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, escasísimamente utilizada en la práctica. Con ello se alinea la responsabilidad de los Jueces con la del resto de los empleados públicos y se da cumplimiento a las recomendaciones del Consejo de Europa en esta materia. Esa exención de responsabilidad no excluye lógicamente, que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave.
Asimismo, se regula la prolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera judicial, en consonancia con la supresión de la figura del Magistrado emérito.”.

Vamos, que los Jueces y Magistrados carecen de la responsabilidad directa a la que alude el conferenciante, a diferencia de los Fiscales que sí que la seguimos conservando en nuestro estatuto. Hay veces, aunque no lo parezca, que conviene releerse el propio estatuto profesional antes de ponerse a hablar del vecino.

Imaginemos un día a algún juez hablando de las “excelencias” de su propia casa. Eso sí que sería un espectáculo.


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miércoles, 26 de abril de 2017

Personas jurídicas, compliance ¿y acoso escolar?


 
(No hay salida mientras la gente no estudie y se resuelva de esta manera)
La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, ha dictado el auto 108/2017, de 20-II, donde mete el ladrillazo que el lector que tenga ganas se puede leer pinchando el enlace.

El resumen del recurso es:
El recurso planteado parte de la premisa de que el delito se ha cometido y de que procede continuar las actuaciones contra la persona jurídica, en este caso el Colegio Internacional "Ánfora", que ampara la situación de acoso escolar que padece el menor hijo del denunciante.”.

Desde este blog nos congratulamos de que haya acusaciones particulares que busquen con ahínco la condena de las personas jurídicas. Sin embargo, no era un caso perseguible. La Audiencia dedica 7 párrafos a lo que se podía haber resumido en una frase (y que no dice): “el acoso escolar no es uno de los delitos por los que se puede perseguir a una persona jurídica y rige en esta materia un sistema de tipos tasados”.

Recordamos, porque ni la defensa ni el Fiscal lo plantearon, ni los tres Magistrados que firmaron el auto parecen saberlo, al confirmar el sobreseimiento, pero por no estar acreditados los hechos, que el art. 31 bis del Código penal dice claramente “En los supuestos previstos en este Código…”. Y resulta que los supuestos no son otros que los siguientes:
Derecho penal: Parte especial.
Tráfico de órganos (156 bis Cp).
Trata de seres humanos (177 bis 7 Cp).
Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores (189 bis Cp).
Descubrimiento y revelación de secretos (197 quinquies Cp).
Estafas (251 bis Cp).
Frustración de la ejecución (258 ter Cp).
Insolvencias punibles (261 bis Cp).
Daños informáticos (264 quater Cp).
Propiedad intelectual, industrial, mercado y consumidores (288 Cp).
Blanqueo (302. 2 Cp).
Financiación ilegal de partidos (304 bis 5 Cp).
Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (310 bis Cp).
El peculiar caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores (318 Cp).
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (318 bis 5 Cp).
Delitos urbanísticos (319. 4 Cp).
Delitos contra el medioambiente (328 Cp).
Delitos relativos a radiaciones ionizantes (343. 3 Cp).
Delitos de riesgo por explosivos y análogos (348. 3 Cp).
Delitos contra la salud pública (366 Cp).
Tráfico de drogas (369 bis Cp).
Falsificación de moneda (386. 5 Cp).
Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje (399 bis Cp).
Cohecho y sobornos en el extranjero (427 bis Cp).
Tráfico de influencias (430 Cp).
Delitos “de odio” (510 bis Cp).
Terrorismo y financiación del mismo (576 Cp).

Legislación penal especial.
Art. 2. 6 de la LO de Contrabando.”.

Y esta es una prueba más de lo realmente bajo que está el nivel en la jurisdicción penal, que cuando nos salimos de la valoración de la prueba y de los diez delitos más habituales se cometen errores de bulto en Audiencias de ciudades importantes, donde el refinamiento jurídico debería ser la tónica dominante.

Esto me recuerda a aquella entrevista que nos hicieron en Expansión a quien hoy es el Fiscal General, a otras personas y a mí, al preguntarse en la redacción por el motivo de que no hubiese condenas a personas jurídicas con cuatro años de vigor de la norma. Estamos demasiado lejos de normalizar una institución más de la Parte General del Código.


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lunes, 24 de abril de 2017

Otra ausencia en la Circular 1/2016 FGE de personas jurídicas (contrabando imprudente)



La Circular 1/2016 de la anterior FGE me empieza a parecer que tiene más errores que páginas, y eso que páginas tiene bastantes. Nos vamos a centrar en la conclusión 4ª, que dice literalmente:
4ª Las únicas cuatro conductas imprudentes cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica son las relacionadas con las insolvencias punibles (art. 259.3), los recursos naturales y el medio ambiente (art. 331), el blanqueo de capitales (art. 302.2) y la financiación del terrorismo (art. 576.5).”.

Este punto se ve desarrollado en los f. 19-20. En ESTE POST vimos que era desafortunado decir que era equivocado no incluir los delitos contra la salud pública, es decir, criticar al legislador por no incluir la modalidad imprudente de los delitos contra la salud pública, cuando realmente sí está prevista dicha modalidad comisiva.

Pues bien, resulta que hay otra conducta imprudente desde 2011, ni más ni menos. Señalan los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica de Contrabando:
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.”.

En resumidas cuentas, frente a las cuatro conductas que refleja la Circular, en realidad son seis (insolvencias punibles del art. 259. 3 Cp en relación con el 261 bis Cp, blanqueo de capitales del art. 302. 2 Cp, delito medioambiental art. 328 Cp en relación con el art. 331 Cp, delito contra la salud pública de los arts. 366 y 367 Cp, financiación del terrorismo por imprudencia del art. 576. 4 y 5 Cp y el ahora visto de contrabando por imprudencia del art. 2, apartados 5 y 6 de la LO de represión de contrabando).


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viernes, 21 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): el nuevo 468. 3 Cp y el estatuto de la víctima



Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

El delito de manipulación o/y inutilización de los dispositivos telemáticos del art. 468. 3º Cp:
A).- Cuando la conducta consiste en no cargar la batería de la unidad 2trak o alejarse  de este dispositivo, se ha de exigir cierta repetición o prolongación de la conducta para poder subsumir tales conductas en el tipo penal del art. 468-3 del C.P. En este sentido ya exigía la Circula 6/2011 que tales conductas se produjesen de forma contumaz y reiterativa.
B).- Para acreditar los hechos a que se refiere el precepto,  los/as Sres/as Fiscales tendrán en cuenta la conveniencia de recabar al Centro de Control que gestiona estos dispositivos los informes, documentos o  grabaciones que obren en su poder y que puedan contribuir a la acreditación de la conducta típica.”.

El Estatuto de la víctima y su incidencia en la protección de las víctimas de violencia de género: coordinación e intervención en la ejecución:
A.-  El Estatuto de la víctima del delito enumera los derechos y facultades de  actuación procesales de que son titulares las víctimas del delito y la necesidad de ser respetados por todos los operadores, siendo importante la actuación de los/as Fiscales, no sólo como vigilantes, sino como defensores activos de sus derechos, como ha sido constante a lo largo de estos años, de forma especial en materia de violencia de género, en defensa de las mismas y de sus derechos tales como el de obtener una información comprensible, el de notificación de las resoluciones que le afecten, garantizar su intimidad, más aún cuando se trate de  menores y personas con la capacidad modificada, velando porque se haga uso de los instrumentos que establece en aras de esa tutela, especialmente a la hora de declarar, etc.
B.- Entre esa información, destaca la referida a que han de conocer desde el primer momento las “Medidas de asistencia y apoyo disponibles, sean médicas, psicológicas o materiales, y procedimiento para obtenerlas” (art. 5-1-a de la L Ley 4/2015); pues bien, en relación al procedimiento para su obtención, adquiere vital importancia la acreditación que, las diferentes leyes estatales y autonómicas, le exigen a la víctima del hecho de ser víctima, erigiéndose como fundamental la posibilidad de contar al efecto con un informe del Ministerito Fiscal sobre la existencia de indicios de esa violencia ( art. 23 de la L.O. 1/2004; 31 bis de la ley 4/2000; art. 220 de la LGSS,…) por lo que, los/as Sres./as Fiscales, velaran porque las víctimas conozcan esta posibilidad a los efectos de que la protección asistencial que la ley les dispensa, pueda hacerse efectiva ante las diferentes administraciones implicadas.
C.-  Las/os Sras/es Fiscales deberán pedir, sin menoscabar los derechos del investigado ni los principios y garantías procesales, la prueba testifical preconstituida cuando concurran los requisitos que la ley establece e, igualmente reclamar el uso de medios técnicos que eviten la confrontación visual con el agresor.
D.- Las/os Sras/es Fiscales extremaran las precauciones para preservar el derecho a la intimidad de las víctimas con aplicación de los arts.  681 y 301 bis de la L.E.Crim. interesando se prohíba la divulgación o publicación de información relativa a la misma,  de aquellos datos que directa o indirectamente permitan su identificación y de los datos personales que hubieran podido tenerse en cuenta para su protección y la divulgación de su imagen, en todo caso si se trata de víctimas menores o discapacitadas. Cuando proceda se ha de solicitar la celebración de la vista a puerta cerrada.
E).- El art. 13 de la L.E.V.D. establece la obligación de notificar a la víctima determinadas resoluciones en la fase de ejecución,  que podrá recurrir aunque no esté personada. El art. 544 ter- 9ª L.E.Crim, respecto a las víctimas que obtengan una orden de protección, establece el deber de informar permanentemente a éstas de la situación procesal del investigado y, una vez haya sido condenado, tendrá derecho a conocer en todo momento su situación penitenciaria, sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones (art. 7.3 de la L.E.V.D.)
Pues bien, para ello se hace necesario que las víctimas reciban esa información actualizada en cada fase del procedimiento para lo cual se ha de garantizar la efectiva comunicación al Centro Penitenciario y al Juez de Vigilancia Penitenciaria competente de la existencia de la solicitud  de notificación que esta haya efectuado al amparo del art. 5-1-m de la Ley 4/2015 y de los correos facilitados a fin de que pueda hacer efectivo su derecho de participar en esta fase judicial y administrativa.”.


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miércoles, 19 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 17 LECRIM, y delito de acoso


Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

Sobre la nueva conexidad (17 LECRIM):
A.- En los supuestos de agresiones mutuas o denuncias cruzadas  la competencia corresponde a los JVM sin que sea posible la división de la continencia de la causa ya que la no adaptación del Art. 17 bis) L.E.Crim, al nuevo contenido del Art. 17 de la misma ley al que se remite, constituye un mero olvido del legislador y no supone un cambio del criterio unánimemente admitido por los Tribunales.
   En consecuencia  ante posiciones dirigidas a separar el enjuiciamiento de los hechos, las/os Sras/es Fiscales:
a.             No solicitarán ni apoyarán el desglose de las denuncias cruzadas entre cónyuges, parejas o ex parejas.
b.             Deberán recurrir todos los Autos en que se acuerde la deducción de testimonios,  a fin de mantener el enjuiciamiento conjunto.
B.- En los supuestos de que la agresión contra la mujer y ascendientes o hermanos u otras terceras personas ajenas al círculo familiar se produzca simultáneamente,  se recuerda la vigencia del mandato contenido en la Circular 4/05 de la FGE en la que se instó a los Sres. y Sras. Fiscales, para que, cuando no sea posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa por tratarse de hechos indisociables, todos los hechos deberán ser objeto de instrucción y enjuiciamiento en un único procedimiento e informarán a favor de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de los hechos por obvias razones de especialización (Circular 4/2005 de la FGE, apartado VI.-A-6).”.

El nuevo delito de acoso u hostigamiento (172 ter Cp):
A.-   Por conducta insistente y reiterada ha de entenderse que se haya producido una repetición de actos, con cierta relación temporal. La imposibilidad de establecer un nº determinado de actos para concretar el tipo penal, exige que para que esa reiteración de actos sea subsumible en el tipo penal, se aprecie idoneidad para alterar de forma grave la vida cotidiana de esa persona.
B.-  Por alteración grave el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima se han de entender aquellos cambios importantes en la vida de la víctima, sus hábitos o rutina diaria (que a consecuencia de los hechos la víctima haya tenido cambiar sus horarios o trayectos; que no se atreva a salir sola;  tenga que cambiar el nº de teléfono o bloquear llamadas o mensajes entrantes,…) dejando al margen aquellas alteraciones que supongan simples molestias. Caben formas imperfectas de ejecución
C.- En el escrito de acusación se deberán recoger y describir todos y cada uno de los hechos individualizados y, a ser posible localizados cronológicamente y reflejar  los efectos que este comportamiento produce sobre la víctima y su entorno.
D.- El acoso por su componente de insistencia y reiterada intromisión en la vida de otra persona, contra la voluntad de la misma que altera su vida y sus costumbres, contiene una importante carga de antijuricidad, que permite la imposición de la pena de prisión de 1 a 2 años o Trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días, no pareciendo en términos generales suficiente respuesta la imposición de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad, que, además con frecuencia plantea problemas de ejecución y que, por supuesto, requiere el consentimiento previo del condenado. Por todo ello conviene que en estos casos el Fiscal, como regla general, opte en su escrito de conclusiones por la pena de prisión.
E.- La cláusula concursal prevista en el art. 172 ter.2º CP, que establece el concurso de delitos, puede plantear delicados problemas en relación con el principio ne bis in ídem, especialmente cuando concurren conductas que atacan también la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, como las amenazas y coacciones por los que los Fiscales deberán analizar en cada caso concreto a la relación concursal existente entre ellos teniendo en cuenta el citado principio.
F.- Art. 172 ter 3 y el delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena. En aquellos supuestos en los que, tras haber sido impuesta al investigado una prohibición de aproximación y/o de comunicación con la víctima como medida cautelar o pena, éste se acerca a ella para vigilarla o buscar su compañía  o comunicar o intentar comunicar con ella de forma insistente y reiterada provocando en aquella un alteración grave de su vida cotidiana para no infringir el principio al principio non bis in ídem,  los Sres/as Fiscales aplicarán el concurso ideal del art. 77-1 y 2 del C.P entre el delito de quebrantamiento (468-2 del C.P.) y el de acoso del art. 172 ter del mismo texto legal, solicitando la imposición de la pena de prisión que prevé el art. 172 ter-2 en su mitad superior (de 18 meses y 1 día a 2 años).
G.- Si el investigado hubiere amenazado reiteradamente a la víctima de forma leve alterando gravemente su vida cotidiana, los Sres/as Fiscales formularán acusación por  un delito de acoso del art. 172 ter-1-4º del C.P. y, de conformidad con la regla concursal del párrafo 3º, uno o varios delitos- o uno continuado (74 del C.P.) de amenazas leves del art. 171-4 del C.P.  Si para ejecutar estos hechos el investigado además incumplió una prohibición de aproximación y/o de comunicación, se aplicaría el subtipo agravado del art. 171-4 y 5-2º del C.P. (por haberlo realizado quebrantando una pena del art. 48 del C.P. o medida cautelar de igual naturaleza)
H.- En todo caso será necesario hacer constar expresamente en el escrito de acusación la relación en que se encuentran los diferentes delitos  que se estiman cometidos y la regla punitiva que se aplica, dada la diferente regulación de cada”.


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lunes, 17 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 416 LECRIM, menores y 468 Cp


(Castilla y León nunca será igual a mis ojos)
Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

La dispensa del art. 416 LECRIM:
Todo ello nos lleva a formular unas conclusiones muy cautas pero que necesariamente deben matizar las anteriores:
      a)- Sujetos de la dispensa: Las relaciones de noviazgo, están excluidas del ámbito del Art. 416 de la L.E.Crim., como ya se estableció en la Circular 6/2011.
      b)- Quedan igualmente excluidas del ámbito de la dispensa, las víctimas que se hayan personado como acusación particular, siguiendo los criterios marcados por el citado Acuerdo no jurisdiccional y la STS 449/2015 de 14 de julio, aunque en el plenario renuncien a ejercerla,  sea cual sea el procedimiento en que ocurra, es decir,  Sumario ordinario, Tribunal de Jurado, Procedimiento Abreviado o Juicio Rápido.
     c)- Momento en que debe apreciarse la existencia de parentesco a efectos de aplicar el Art. 416 de la L.E.Crim:, tendremos que estar al momento en que ocurrieron los hechos, conforme al Acuerdo no jurisdiccional de 2013, aunque cuando declaren ya se haya producido la separación legal o de hecho.
d).-Se reitera la necesidad de que en el escrito de acusación se proponga una prueba amplia que pueda permitir cubrir el vacío de prueba directa que con frecuencia provoca el uso del derecho a la dispensa, teniendo en cuenta la validez de la prueba indiciaria y de que los agentes policiales con frecuencia son no sólo testigos de referencia sino también presenciales.
e)-  Se insiste en que la información de la dispensa y sus consecuencias sea clara, así como en la necesidad de indagar sobre las causas que motivan tal postura.
f)-  Cuando existan menores víctimas directas o hijos de mujeres víctimas, también tienen derecho a acogerse a la dispensa y, además,  deben ser oídos en cuanto el ejercicio del derecho a la dispensa de la madre les afecta, conforme al Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y la reforma de la LO 8/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia. El interés del menor se erige en el criterio concluyente lo que requiere ser oído. Es fundamental valorar si tiene suficiente madurez, es decir, si  es capaz de entender lo que supone la dispensa, aspecto que en caso de duda deberá ser determinado por un experto. Y, teniendo en cuenta que existe o puede existir un conflicto de intereses con sus progenitores, el denunciado y su madre, la denunciante y víctima, será necesario que se le nombre un defensor judicial conforma al art. 26 de la L.E.V.D.
g)-  Por último se eleva al Excmo. Fiscal General del Estado la propuesta de modificación legislativa de los  Art. 416 y/o 720 de la L.E.Crim, planteando las siguientes alternativas:
1   Excluir de la dispensa al testigo pariente que sea el ofendido por el delito o   cuando lo sean personas de su entorno familiar, sobre todo los menores que estén bajo su patria potestad, guarda o custodia, como lo hacen la legislación del Reino Unido o Argentina, sin perjuicio de arbitrar fórmulas que impidan iniciar procedimientos contra estos testigos que, teniendo la obligación de declarar, faltaran a la verdad.
2. Siguiendo la línea iniciada por el legislador con la reforma operada con la Ley 4/2015 del EVD del art. 261 de la L.E.Crim, limitar la dispensa de la obligación de declarar exclusivamente al cónyuge no separado legalmente o de hecho o a la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad- lo que excluiría definitivamente a los novios-, en el momento en el que vaya a recibírsele declaración, pues sólo si en ese momento continua la convivencia, podrá producirse el conflicto moral derivado de la solidaridad y lealtad en la pareja, fundamentos a los que parece querer volver el legislador con esta reforma.
3. De optarse por la anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial, debería excluirse de la dispensa al testigo pariente denunciante, pues una vez tomada la libre decisión de denunciar, iniciativa que determina la puesta en marcha del procedimiento, debería entenderse decaída definitivamente la posibilidad de no declarar cuando sea requerido al efecto.
4. Por último y de no prosperar las anteriores propuestas, al menos deberían realizarse las modificaciones oportunas para posibilitar la incorporación de las declaraciones de los testigos víctimas efectuadas en la fase de instrucción con respeto a las garantías de inmediación, contradicción y defensa, a través de su lectura o audición en el Juicio Oral para su valoración, junto al resto de pruebas articuladas, por el Tribunal. Así se evitaría no solo la impunidad del agresor en muchos supuestos, más teniendo en cuenta la enorme dificultad de que prosperen los recursos que se puedan interponer contra las Sentencias Absolutorias,[1] con todas las consecuencias negativas que ello produce en las víctimas de esta violencia, sino también la incomprensión de la sociedad respecto  a que,  pese a la contundencia de las declaraciones prestadas en los momentos más inmediatos a la comisión de los hechos e incluso corroboradas con otras pruebas como pueden ser los partes de lesiones, aquellas aparezcan como no efectuadas, como si no hubieran existido, impidiendo que las demás adquieran el peso probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia.”.

Menores. Medidas civiles adoptadas en procedimientos penales:
A) Como consecuencia de la modificación del art. 544 ter 7 de la L.E.Crim,  que obliga al juez a pronunciarse sobre la pertinencia de adoptar medidas civiles en todo caso y de oficio, de conformidad con el art. 3, 5 y 10 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) y el art. 19 de la L.E.V.D, el Fiscal, que ha de velar especialmente por derecho a la protección de las víctimas menores de edad, podrá pedir que el juez se pronuncie sobre la modificación cautelar de las medidas acordadas anteriormente en el orden jurisdiccional civil cuando sea necesario para apartar al menor de cualquier riesgo derivado de la ejecución de aquellas
B) Dada la pluralidad de vías a través de las que se pueden adoptar medidas civiles, es preciso recordar que las establecidas en los arts. 65 y 66 de la L.O. 1/2004, previstas específicamente para supuestos de violencia de género, permiten una solución más duradera frente a las medidas del Art. 544 ter, que tendrán un plazo de vigencia de 30 días prorrogables por otros 30 días, posibilidad que deberá valorar el Ministerio Fiscal antes de solicitar las medidas.
C) Para la adopción de las medidas civiles de la orden de protección tanto del art. 544 ter, 7)  y quinquies de la  L.E.Crim, como de los Art. 65 y 66  de la L.O. 1/2004, y con el fin precisamente de comprobar cuál es el interés del menor, los Fiscales deberán solicitar la audiencia de  los hijos menores cuando tengan suficiente juicio y en todo caso cuando sean mayores de 12 años, salvo en aquellos casos en que sea perjudicial para el menor, lo que deberá justificarse suficientemente y siempre adoptando las medidas necesarias para garantizar la plena protección y estabilidad del menor y respetando su derecho a la dignidad e intimidad (art. 9 de la L.O.P.J.M.)
D) Será conveniente trasladar a los organismos competentes, a través de los cauces pertinentes, la necesidad de que  habiliten instalaciones adecuadas y dignas  en los Juzgados de Violencia sobre la mujer a fin de que se pueda atender en ellas a los/as menores con la necesaria intimidad y privacidad.
E) Cuando esta ausencia de instalaciones adecuadas pueda suponer un grave perjuicio para el menor, de forma excepcional podrá posponerse esa audiencia a otro momento posterior, como puede ser la ratificación de las mismas en el procedimiento civil (art. 544 ter párrafo 7 apartado 3º  de la L.E.Crim.)
F) Cuando el Fiscal aprecie que existe conflicto de intereses entre el menor y sus progenitores o representantes legales será necesario instar el nombramiento de un defensor judicial de conformidad con el art. 2-5- c de la LO.P.J.M.
G) En todo caso, una vez archivado el procedimiento penal por Auto firme de sobreseimiento o sentencia absolutoria, también firme- art. 69 de la L.O. 1/2004-, se deben pedir al órgano judicial que se dejen sin efecto las medidas civiles dada su naturaleza cautelar, sin perjuicio de que se acuda a la vía civil a solicitar aquellas medidas que se estimen procedentes en interés del menor.
H) Con la nueva regulación del derecho del menor a ser oído y a participar en el proceso se abre la posibilidad de recurso de todas las decisiones judiciales en las que se adopten medidas que les afecten, y por tanto también las medidas de naturaleza civil acordadas en el contexto de la orden de protección, recurso para el cual, obviamente, también está legitimado el Fiscal cuando considere que la decisión se aparta del superior interés del menor y de su adecuada protección (art. 124 de la C.E. y arts.3-5 y 7 del EOMF)
I) Es procedente recordar la necesidad de solicitar las penas de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial del ejercicio de la patria potestad, tutela curatela o guarda, en los términos establecidos en los arts. 55 y 56 del C.P., en los delitos graves de violencia de género por estimar que existe una relación directa entre el delito y el ejercicio de esas facultades y el interés superior del menor. (ConclusiónVigesimocuarta de la Circular 6/2011 de la FGE)”.

El delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar: Competencia, problemas concursales y de personación:
A. La seguridad jurídica, entendida esta como suma de los principios de certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad, nos obliga a no distinguir donde la norma no lo hace, de manera que como regla general, hemos de entender que la competencia objetiva para conocer del delito de quebrantamiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares impuestas a un condenado/investigado por delitos de violencia de género corresponde a los JVM (art. 87 ter g de la L.O.P.J.)
B.- Para la determinación de la competencia territorial se deberá atender, conforme al art. 15 bis) L.E.Crim y el Acuerdo no jurisdiccional del TS de fecha 31 de enero de 2006, al domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos, y ello aunque no se corresponda ni con el lugar donde se dictó sentencia o auto por el que se impuso la prohibición que se quebranta ni con lugar en el que se comete el quebrantamiento.
C.- En el supuesto de que el quebrantamiento de la pena o medida cautelar, vaya acompañado de otro delito que no sea competencia del JVM, por ejemplo, un quebrantamiento de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y participación en una riña tumultuaria con  lesiones, debe romperse la conexidad siempre que ello sea posible sin afectar al buen fin de la causa, atendiendo a los nuevos criterios restrictivos que regulan la conexidad. No  será posible entre la tenencia ilícita de armas y el quebrantamiento de la pena pues estamos ante un concurso de delitos, pero si en los demás casos.
D. Las medidas provisionales y penas que se imponen en un procedimiento de violencia de género (554 bis, 544 ter y 503-c de la L.E.Crim. y 57 del C.P.), afectan particularmente a la seguridad y tranquilidad de las víctimas pues, persiguen la consecución de unos efectos preventivo-especiales; precisamente por ello, su adopción, vigencia y aplicación, y su adecuado y exacto cumplimiento, afecta e interesa a las víctimas protegidas, y también la ejecución de las demás penas impuestas interesan a éstas hasta el punto de que el propio legislador prevé que estén continuamente informadas de la situación procesal del investigado o condenado ( art. 544 ter-9 y art. 7 de la Ley del EVD). Ello confiere un carácter pluriofensivo al delito de quebrantamiento por lo que las víctimas han de tener la posibilidad de intervenir en estos procedimientos más teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos van a ser testigos presenciales de los hechos que se investigan. Por tanto los Sres/as Fiscales informarán, cuando proceda, a favor de admitir la personación de las víctimas en los procedimientos penales que se incoen en los JVM por delito de quebrantamiento del art. 468 del C.P.”.


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