lunes, 19 de septiembre de 2016

La detención del testigo que no comparece en la fase del juicio oral


Hace no demasiado, aunque soy incapaz ahora mismo de encontrar el post, comentaba que había preparado un recurso de casación en un asunto de tráfico de drogas, y que la Fiscalía del TS decidió sostener. Uno de los puntos clave es que se pidió en su momento la declaración de una mujer como testigo, en causa con preso, no compareciendo el primer día y obligando a suspender el juicio (consecuentemente pasando una semana más en prisión el encausado). Citada por segunda vez persistió en no acudir al juicio. Pedí la deducción de testimonio contra ella por el correspondiente delito contra la Administración de Justicia en ambas ocasiones y, en la segunda, pedí expresamente que se la trajese detenida. Mi sorpresa fue mayúscula cuando el tribunal se salió por la tangente diciendo que sólo se podía llevar detenidos a los testigos en fase de instrucción, porque el 420 LECRIM, que es el que lo autoriza, sólo está en la fase instructora de nuestra LECRIM.

Evidentemente, no podía ser sino una mala e infundada resolución; una Audiencia puede revocar, siempre basándose en Derecho, cualquier cosa que venga de un órgano inferior y no puede ser que el inferior tenga potestades de las que carece una Audiencia.

Pues bien, la reciente STS 3999/2016, de 6-IX, ponente Excmo. Antonio del Moral García, me hace predecir una dolorosa anulación de mi recurrida. Dice el FJ 4º, f. 12 y 13:
Es verdad que la lacónica regulación legal de esa medida prevista en el art. 420 LECrim y la también escasa jurisprudencia (SSTS 1260/1998, de 27 octubre o 1792/2000, de 21 noviembre) constituyen terreno bien abonado para discutir sobre su alcance y límites. Pero un proceso por error judicial no es el marco adecuado para ese acercamiento. Aquí basta con constatar que la decisión era razonable y estaba fundada. El deber de prestar declaración como testigo está previsto genéricamente en el art. 118 CE. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales menciona en su artículo 5.1.b) las privaciones de libertad dirigidas a asegurar el cumplimiento de una obligación legal además de las dirigidas a asegurar el desarrollo del proceso penal 5.1.c). Mediante su declaración el testigo contribuye a la tutela de valores y principios constitucionales e incluso de derechos fundamentales, dada su relación con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y, más en general, con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de la función que la CE les atribuye - art. 117 CE - ( STC 197/1998 de 13 de octubre). Es lógico que la ley prevea mecanismos para hacer efectivo ese deber dotando de eficacia a los derechos procesales de las partes.

La práctica viene entendiendo de forma pacífica que aunque incrustado en la regulación de la fase de instrucción, el art. 420 rige también para la fase de enjuiciamiento.

En definitiva, más allá de que pueda elucubrarse si era la medida más adecuada atendida todas las circunstancias, no hay duda del respaldo legal con que contaba de forma que no se la puede tildar de errónea o infundada.

Tampoco aporta argumentos relevantes la comparación con las medidas adoptadas por el Juzgado frente a otra testigo o frente a una imputada. No siendo por principio parificables las situaciones, tampoco podríamos llegar a ninguna conclusión con incidencia para resolver esta pretensión (nada útil se obtendría si conviniésemos que esa medida - art. 420 LECrim - podía en principio haberse acordado también frente a otro testigo).”.


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