miércoles, 29 de junio de 2016

La actio libera in causa


En los clásicos manuales de Derecho penal, concretamente en lo referido a la parte general, se habla de una institución llamada actio libera in causa. Resumidamente: aunque haya un estímulo externo que haga que el sujeto no pueda controlarse para evitar el delito, el sujeto se coloca voluntariamente ante dicho estímulo. El ejemplo que se suele citar en los manuales es el de un sujeto que, hace ya mucho tiempo y en Alemania, se echaba a reir incontroladamente ante grandes congregaciones de personas. El sujeto, sabiendo eso, se introducía en iglesias para perturbar sus ritos. No puede prosperar su intención de exonerarse por inimputable del delito contra los sentimientos religiosos cuando él, voluntariamente, se ha colocado en la situación de inimputabilidad.

La reciente STS 2602/2016, de 31-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, dice en su FJ 3º:
3.- La doctrina de las actio libera in causa ya ha sido objeto de atención por la doctrina de esta Sala. En la STS 908/2002, 25 de mayo , señalábamos que "... la eximente del art. 20. 2ª CP se rige por las reglas de la actio libera in causa. El texto legal dice con claridad que la eximente no será de apreciar cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito o la comisión del delito haya sido previsible. Es evidente que una persona con antecedentes de alcoholismo, que, sin embargo, no presenta --como surge del informe médico-- una sintomatología anormal y mantiene las facultades que le permiten un comportamiento relativamente adecuado, ha podido prever cuáles serán sus reacciones bajo el efecto del alcohol. Dicho con otras palabras: el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante. Consecuentemente, si no se comprueba que el autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª CP en relación al 20.2ª del mismo". Y en la STS 631/2004, 13 de mayo, razonábamos que "... en el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo".

Más recientemente, la STS 1019/2010, 2 de noviembre, con cita de la STS 14 de abril de 1993 , ha abordado el fundamento dogmático de las llamadas  actio libera in causa.

Y lo ha hecho en los siguientes términos: "... de todos modos, en la actualidad, se conocen dos explicaciones diferentes de la figura de la actio libera in causa. Por un lado el llamado «modelo de la excepción», que considera que esta figura se justifica como una excepción, fundamentada por el derecho consuetudinario, del principio de la inculpabilidad de la acción de un enajenado y que requieren la coexistencia temporal de la realización de la acción y la (in) capacidad de culpabilidad (o imputabilidad subjetiva). Por otro, el «modelo de la acción típica», que considera como acción típica la causa libera, es decir, la acción que causa la desaparición de la capacidad de culpabilidad. El primero de estos modelos se apoya en una excepción del principio de legalidad que no es posible admitir en esta materia, así como -según lo han destacado numerosos autores- en una dudosa concepción del principio de culpabilidad. Por lo tanto, como dice la STS 829/1993, de 14 de abril, el modelo de la acción típica mantiene en la actualidad su preferencia.

Desde la perspectiva del llamado modelo de la acción típica, por lo tanto, resulta claro que la actio libera in causa presupone que el autor haya causado su propio estado de incapacidad, pues precisamente en ello se basa la posibilidad de considerar la acción previa, que elimina la capacidad, como adecuada al tipo de delito consumado en estado de inimputabilidad. Dicho de otra manera: la causa de la muerte, en el delito de homicidio, debe haber sido puesta por el autor, por una decisión libre, es decir, adoptada con capacidad de culpabilidad (o, en su caso, con capacidad disminuida de culpabilidad), pues de lo contrario no es posible configurar la acción típica de causar la muerte a otro. La acción típica, se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia capacidad de culpabilidad, de forma consciente y meditada, y previamente a dar comienzo a la acción.

Es por estas circunstancias, es decir, porque la teoría de la actio libera in causa parte de una previa capacidad de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho, bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa", es claro que tal resorte no puede ser aplicado a situaciones como la juzgada de alteraciones o anomalías mentales permanentes, es decir, enfermedades mentales crónicas o muy cronificables, pues en tales supuestos el sujeto es inimputable con anterioridad a dar comienzo a la ejecución del hecho, sin que pueda controlar, o no, su disposición a liberar una causa de excepción a su responsabilidad criminal, lo que no sucede, por el contrario, ni en el propio trastorno mental transitorio, ni en la drogadicción o en sustancias de efectos análogos, razón por la cual el sistema legal responde a una explicación científica, y por ende, el motivo no puede ser estimado".

Este criterio de la  actio libera in causa explicada a partir de la doctrina de la acción típica, se repite, entre otras, en las SSTS 539/2014, 2 de julio; 361/2012, 14 de mayo.

3.- De estos pronunciamientos se desprende con claridad una idea que condiciona el desenlace del presente recurso, a saber, que la influencia de bebidas alcohólicas, por desmesurada que haya podido ser la ingesta, no determina, sin más, una alteración de la imputabilidad con los efectos exoneratorios que reivindica la defensa. Es indispensable que, además de los síntomas objetivos que han de evidenciarse, existan disfunciones conductuales que hagan pensar en una efectiva eliminación de la capacidad de culpabilidad. Pero a este último presupuesto se añade la necesidad de que en el momento de cometer la infracción penal ese estado "... no haya sido buscado de propósito (...) o no se hubiera previsto o debido prever su comisión". Y es precisamente la ausencia de este requisito disyuntivo el que ha llevado a la Audiencia a desestimar la exención. Y lo explica -eso sí, con cierta descolocación sistemática, aceptada por la defensa en el desarrollo de su línea argumental crítica- en el FJ 6º. En él puede leerse: "...  si bien es lo cierto -y así lo ponía de manifiesto (además de la prueba de alcoholemia que consta, y que arroja un resultado de 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 1,5 miligramos en la segunda) el Sr. Romulo, ya ante los Agentes, así como por éstos en el propio atestado instruido-, que tal acusado, se encontraba bajo los efectos del alcohol y otras sustancias estupefacientes (el mismo manifestaba, ante el Juzgado, que, además de alcohol, había ingerido, cocaína, heroína y marihuana), ha de tenerse en cuenta que el propio Sr. Julián manifestaba ante el Juzgado Instructor, que (a propósito de que debía no recordar lo sucedido) tenía una enfermedad que le impedía recordar, y añadía que " si bebe o toma sustancias estupefacientes, si bebe en exceso no recuerda, que además le entran ataques de ira incontrolables" (aportando incluso informe médico en donde consta un mal control de los impulsos y alteración de la conducta); de ello se deriva que, tal acusado era sabedor de los desagradables y peligrosos efectos que le producía la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, y, sin embargo, llevó a cabo la ingesta desmedida y que dio lugar a que se encontrase en el estado en el que llevó a cabo los hechos que aquí son objeto de enjuiciamiento, haciendo ello que no proceda, para el citado acusado, la aplicación de la atenuante de embriaguez, al ser buscado tal estado y situación, de propósito, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio denominado de "actio libera in causa", provocando el acusado, su estado con anterioridad, a sabiendas de sus consecuencias en su comportamiento".

A la vista del razonamiento mediante el que la sentencia de instancia fundamenta la inaplicación de la eximente, son posibles algunas observaciones. La primera, que los presupuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad no han tenido recogida en el factum. Es allí donde debería haberse reflejado la secuencia cronológica que llevó al exceso en la ingesta de bebidas alcohólicas, la cantidad y calidad de esas bebidas, los antecedentes médicos que hacían previsible que en tal estado el acusado se situara en los límites de la incapacidad de culpabilidad y, de modo especial, que esa situación hubiese sido especialmente buscada para delinquir. La sentencia de instancia no explica la relación entre el estado de embriaguez que da por acreditado y el episodio violento que conduce a las graves lesiones padecidas por Romulo. Se trata, además, de una agresión que ni siquiera inicia el acusado recurrente, sino que tiene por protagonista al coacusado Sebastián. Mal puede hablarse de la búsqueda intencionada de un estado de inimputabilidad para la comisión de un delito de lesiones cuando la primera agresión, a la que luego se suma el acusado, ni siquiera surge de su propia iniciativa. Nada se explica en el factum del motivo que desencadena las agresiones de ambos acusados sobre la víctima. Y sólo mediante su minuciosa descripción podría el órgano decisorio estar en condiciones de proclamar la búsqueda intencionada de un estado de exoneración por falta de culpabilidad. No existe base fáctica para asociar el estado de embriaguez padecido por el acusado Julián a una consciente voluntad de lograr la impunidad mediante la alegada ausencia de culpabilidad”.

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