lunes, 15 de junio de 2015

Uso fraudulento de tarjetas de crédito (399 bis Cp)


Se ha publicado la STS 1965/2015, de 12-V, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que desestima los recursos de las dos defensas y estima el de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona, elevando la pena de los 15 meses de prisión originales a los 4 años.

Dice el Fundamento Jurídico 3º:
1. Efectivamente, esta Sala ha entendido que el delito de falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección material del elemento falsificado, en el caso presente, las tarjetas de crédito, sino que también han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en las tarjetas u otros documentos falsos para que puedan ser utilizados
precisamente por quien los aporta.

Desde la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, la falsificación de las tarjetas de crédito y débito tiene un tratamiento autónomo. Así, se castiga con la pena de 4 a 8 años de prisión, al que "... altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje". Es claro que, sin perjuicio de la interpretación de cada uno de los términos con los que se describe la conducta típica, quien construye una tarjeta de crédito aportando a un soporte de plástico convencional los datos de una tarjeta auténtica y añadiendo una identidad diferente a la de su legítimo titular, está falsificando una tarjeta de crédito, pues quien aparece como titular carece de la autorización del emisor para anotar débitos o para comprar o
pagar a crédito. Se trata, pues, de una forma de falsificación de la tarjeta.

2. En el caso, en los hechos probados se afirma, de un lado, que no está probado que el acusado Estanislao hubiera participado en la falsificación. Y, de otro lado, se declara probado que las tarjetas estaban emitidas a su nombre y en su poder. Ocurre, pues, que la Audiencia ha entendido erróneamente que la facilitación de datos esenciales para la configuración de una tarjeta de crédito, que en el caso se desprende sin dificultad del hecho de que las tarjetas estaban emitidas a su nombre y en su poder, supone una participación que debe ser valorada, al menos, como cooperación necesaria. Así se desprende no solo de lo que se declara probado, sino del razonamiento contenido en la fundamentación jurídica, según el cual, las conductas previstas en el artículo 399 bis.1 son supuestos en los que el sujeto activo tiene una conducta positiva de "fabricación o de conversión" de los documentos, para lo cual se ha de dotar de los materiales necesarios al efecto, materiales que en ningún caso fueron incautados al acusado...  (sic).

Como hemos dicho, esta conclusión es contraria a la jurisprudencia de esta Sala en la materia, que ha entendido que la aportación por un sujeto concreto de elementos esenciales para la emisión de la tarjeta falsa a su favor, es constitutiva de cooperación necesaria, castiga con la pena correspondiente al autor. Así, en la STS nº 133/2012, de 21 de febrero , se decía que " es partícipe como cooperador necesario en la confección mendaz de un documento de identidad falsa quien presta su fotografía para dicha alteración, con el propósito obvio, por otra parte, de la utilización posterior por él mismo del documento falso, lo que evidencia la coordinación con quienes crearon ese documento.

No se trata, pues, de rectificar los hechos probados en perjuicio del acusado, ni tampoco de sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia, lo que encontraría dificultades insalvables en la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala respecto de las posibilidades de rectificación de sentencias absolutorias en perjuicio del reo, sino de corregir la valoración jurídica que se ha dado por aquel Tribunal a un hecho que ha considerado probado, para lo cual es suficiente con la posibilidad de que el acusado pueda alegar lo pertinente a través de su letrado, tal como aquí ha ocurrido.".

3. Alega la defensa, al impugnar el motivo, que la falsificación debería ser considerada intentada, pues no es suficiente la mera confección de la tarjeta, sino que habría que demostrar su utilidad para la defraudación, existiendo prueba de que, en el caso, no fue posible la defraudación efectiva.

El delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En este sentido, STS nº 606/2010, de 25 junio. En la misma línea se recordaba en la STS nº 946/2009, de 6 octubre, que " este Tribunal ha declarado en algunas sentencias (p. ej. en la de 18 de octubre de 1994) que en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, «bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código, es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico»".

En cuanto a la calidad de la falsificación, que permite excluir de los supuestos delictivos las falsedades tan burdas que a nadie podrían pasar desapercibidas, es suficiente con que el documento u objeto falsificado tanga capacidad para defraudar la confianza que los actores del tráfico jurídico depositan en aquellos, sin que a ello obste que la utilización se haya visto frustrada por la eficacia de los medios de defensa puestos por la posible víctima.

En el caso, nada se dice en la sentencia acerca del carácter burdo de la falsedad en las tarjetas, sino que se pone de relieve que no se llegó a consumar la estafa a causa de ser detectadas las irregularidades por los datáfonos utilizados en los establecimientos comerciales.”.

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