lunes, 29 de junio de 2015

Las remodelaciones inmobiliarias no constituyen delito de daños


Se ha dictado la interesante STS 2589/2015, de 16-VI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, que absuelve contra la previa sentencia condenatoria de la Audiencia de Santander a un sujeto que, según esta última, había realizado reformas en un inmueble arrendado, perteneciente a una pequeña cadena hotelera, resolviendo el contrato al irse del inmueble y dejando de pagar varias facturas de agua y luz.

Ya se sabe que este tipo de delitos es casi imposible que los llegue a ver el TS dada la pena de multa que hace que su enjuiciamiento natural sea ante el Juzgado de lo Penal. Por una frase de los hechos probados deduzco que se le acusó de llevarse los electrodomésticos, saliendo sin condena por ese hecho (es la aparente apropiación indebida que daría lugar a que enjuiciase la Audiencia). Se le condena a indemnizar en un poco más de cuarenta mil euros a la cadena hotelera.

El TS contradice a la AP, que se basa en que no tenía autorización para llevar a cabo la remodelación. Fundamenta la absolución por el delito de daños, que no deja de ser un cajón de sastre para todo delito patrimonial que no pueda encajar claramente en otro tipo penal, por lo que dice en su Fundamento Jurídico 2º:
Razonamiento de la Sala que no puede ser compartido.

En efecto hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP. La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el animo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo (STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (STS. 673/2014 de 15.10).

En el caso presente el relato fáctico no posibilita afirmar esa conducta dolosa en el recurrente. La realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador -falta de autorización que el recurrente cuestiona en base a la estipulación 11 del contrato que expresamente autoriza al arrendatario a realizar obra en la planta principal donde se encontraba la cafetería- no puede constituir el delito de daños porque no se procediese a la finalización de aquellas obras o a la reparación de los deterioros ocasionados- no olvidemos que en relación al mobiliario y menaje las acusaciones calificaron la conducta del recurrente de apropiación indebida -no de daños- habiendo recaído un pronunciamiento absolutorio- sino, en todo caso, un incumplimiento por parte del arrendatario de lo preceptuado en el art. 23 LAU, y de la genérica obligación de devolver el arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el mismo estado que tenia cuando la recibió (art. 562 C.Civil).

En efecto la ausencia de buena fe supone la ilicitud de la conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un incremento de riesgo socialmente admitido "en esa concreta actividad" pero sin situarnos todavía sin más y de modo concluyente en el ilícito de carácter penal. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de forma que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que se conculca puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho contra vicios puramente civiles.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario