domingo, 31 de mayo de 2015

El nuevo Código penal: La violencia de género y doméstica


Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Reforma del Código penal. Parte especial
Parte 2: Arts. 153 y otros.
Cuestiones procesales:
Los Juzgados de Violencia sobre la mujer pasan a conocer, a partir del 1-VII-2015, art. 14. 5 d) LECRIM (Véase Disposición Final 2ª LO 1/2015) respecto a amenazas leves (171. 7 Cp), coacciones leves (172. 3 Cp) y vejación injusta leve (173. 4 Cp), todos ellos tras la nueva regulación, exigiéndose por el art. 14. 5 d) LECRIM en su inciso final que haya habido un acto de violencia de género y otro contra el menor o discapaz. En otras palabras, si sólo hay un acto contra el menor o discapaz conoce el juez de instrucción. Véase ESTE POST.

Ejecución:
En sede de ejecución debe tenerse especialmente en cuenta las nuevas redacciones del art. 83. 2 Cp (medidas obligatorias que tendrá que asumir el condenado para no ingresar en prisión en caso de condenas inferiores a 2 años de duración) y 86. 1 b) Cp para su revocación, que exige incumplimiento grave o reiterado.
En el art. 84. 2 Cp se determina que la multa a la que se refiere el apartado 1 (la ya llamada sustitución encubierta) no será aplicable cuando haya una relación de interdependencia económica (lógico: denuncia la mujer una agresión, por ejemplo, y no puede ser condicionante de que no vaya el varón a prisión el que pague una multa que repercute en la economía familiar).
Véase ESTE POST.

Vigilancia telemática:
Tal y como ya se vio en ESTE POST, se introduce un nuevo delito en el art. 468. 3 Cp, castigándose con pena de multa el no llevar los dispositivos de control telemático y su alteración o perturbación. Por supuesto, las pulseras y otros mecanismos pueden ser colocadas para cualquier delito, pero lo cierto es que en la práctica lo habitual es que se impongan por delitos de violencia familiar. Nótese que, tal y como describe la Exposición de Motivos, este delito se introduce al haber sido expresamente solicitado en la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado.

Novedades sustantivas:
Se modifica el art. 153. 1 Cp:
Se añade que la lesión fuese de menor gravedad (lo que sería la antigua falta). No hay más retoques, con lo que este artículo se ha reformado al sólo efecto de adaptarse a la inexistencia de las faltas.

Art. 156 ter Cp:
Nuevo. Facultativamente se puede imponer la libertad vigilada en caso de condena por delitos de lesiones contra las personas del 173. 2 Cp (familiares en general, no sólo mujeres).

Art. 171. 7 Cp (inciso final):
Nuevo. Es la antigua falta de amenazas leves (620. 2 Cp). Se prevén multa (novedad, pero condicionada a lo ya visto en el 84. 2 Cp), trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, que se amplían en su duración.

Art. 172. 3 Cp:
Nuevo. Es la antigua falta de coacciones leves (620. 2 Cp). Se prevén multa (novedad, pero condicionada a lo ya visto en el 84. 2 Cp), trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, que se amplían en su duración.

Art. 172 bis Cp:
Nuevo. Delito de matrimonios forzados, distinguiéndose los párrafos 1) que se haya ocasionado por intimidación grave o violencia, 2) A quien ayude con violencia, engaño o intimidación grave para salir del país para ese matrimonio o no regresar, 3) Pena en la mitad superior si la víctima fuese menor de edad.

Se modifica el art. 173. 2 y 4 Cp:
Art. 173. 2 Cp: Se introduce el discapaz en vez del incapaz y se añade al final la posibilidad de que se imponga la libertad vigilada.
Art. 173. 4 Cp: Nuevo. Es la antigua falta de injurias y vejaciones leves (620. 2 Cp). Se prevén multa (novedad, pero condicionada a lo ya visto en el 84. 2 Cp), trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, que se amplían en su duración. Para las injurias es necesaria expresa denuncia del perjudicado.

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sábado, 30 de mayo de 2015

50 interesantes blogs de Derecho penal en inglés


Luis Abeledo, @luisabeledo, abogado en Santa Cruz de Tenerife, me pasó un interesantísimo ENLACE QUE SE PUEDE CONSULTAR AQUÍ con 50 blogs de Derecho penal norteamericanos y con los que completar mi post del otro día sobre Algunos buenos blogs de Derecho penal y procesal penal (jurisdiccionales y policiales).

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viernes, 29 de mayo de 2015

Una magistrada del TC muy poco actualizada (STC 63/2015)


En el BOE del 22-V se publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2015, que es de lo más curiosa. Ya me perdonará el lector que, por una vez, tome el rábano por las hojas. La sentencia se refiere a un asunto de La Coruña y el TC tira abajo un auto de la Sección 1ª de la Audiencia tras un recurso de un conocido abogado coruñés.

Y si me niego a entrar sobre el fondo es porque el TC ha resuelto en dos sentencias distintas en cosa de medio año cosas contradictorias al respecto de la ejecución penal (si debe o no computarse el plazo de suspensión al efecto de la prescripción de la ejecutoria).

En cualquier caso me llama poderosísimamente la atención el voto particular de la vocal Encarnación Roca Trías, según la Wikipedia, catedrática de Derecho civil, magistrada del TS, sala de lo civil (supongo que por turno) y desde 2012 Magistrada del TC. Su voto particular dice (Fundamento Jurídico 4º, penúltimo párrafo):
Sin embargo, el tratamiento legislativo de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad en el ordenamiento jurídico español dista mucho de ser satisfactorio. A falta de una regulación omnicomprensiva o general sobre la ejecución penal, la normativa vigente en la materia se caracteriza por su dispersión, fragmentación y falta de sistemática, excediendo con mucho el único ámbito del Código penal para encontrar complementos en otras normas, sustantivas y procesales. Ello la ha convertido en una fuente reconocida e inagotable de controversias interpretativas, y ha obligado a este Tribunal a ofrecer repetidas respuestas en clave constitucional. De algunas de ellas el propio prelegislador parece hacerse tímido eco en la nueva redacción propuesta para el art. 134 CP, actualmente en fase parlamentaria, recogiendo expresamente nuevas circunstancias de interrupción de los plazos de prescripción de la sanción penal.”.
Actualmente en fase parlamentaria… Veo en el Antecedente 7º lo siguiente:
7. Por providencia de 9 de abril de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año”.


Esto es, la Sentencia del Tribunal Constitucional se debatió 13 días después de publicarse en el BOE, con toda la prensa que se le dio a la reforma, siendo un tanto increíble que desconozca alguien en el TC dicha modificación. La sentencia se deliberó por la Sala Primera (6 magistrados). ¿Sacó la discrepante este punto a colación? ¿Nadie contempló valorar una pérdida sobrevenida de objeto al quedar aclarado el punto? ¿O considerar que quedaba aclarado sólo para supuestos a partir de la vigencia de la reforma del Cp? ¿Ninguno de los otros cinco Magistrados le dijo nada? ¿No se supone que hay letrados en el TC para estas cosas?

En fin, el TC, de las 73 sentencias publicadas hasta ahora en el BOE en este año, no para de dictarlas sobre el mismo punto, la validez de la “doctrina” del TS contencioso para quitarse casaciones de encima creada por vía jurisprudencial (véanse, por ejemplo, las SSTC 7, 64, 67 o 72/2015). Por cierto, para orgullo de la carrera, la Fiscalía del TC ha estado, con toda la razón del mundo, con los recurrentes en amparo (que luego la Fiscalía es la culpable de todos los males de este país). Entre tanta confirmación de un mismo criterio, bien podría alguien haber advertido tal desconocimiento antes de hacerlo patente en el BOE.


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jueves, 28 de mayo de 2015

El nuevo Código penal: Responsabilidad civil derivada de delito y decomiso


Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Reforma del Código penal. Parte general
Parte 5: Arts. 109-129 bis.
Se modifica el art. 109. 1  Cp, retirando la palabra falta del texto original.

Se modifica el art. 111. 1 Cp, retirando la palabra falta del texto original.

Se modifica el art. 116. 1 Cp, retirando las dos veces que aparecía la palabra falta del original.

Se modifica el art. 120 Cp, suprimiendo de los numerales 1º, 3º, 4º y 5º la referencia a las faltas.

En los arts. 122 y 123 Cp se suprime también la referencia a las faltas.

De las consecuencias accesorias:
Esta parte está muy modificada y ampliada, para regocijo de las fuerzas policiales y gentes de bien dedicadas a los delitos con componente económico.

Se modifica el art. 127 Cp (antes 5 párrafo, ahora 3):
El apartado 1 es igual, suprimiendo la referencia a las faltas y la antigua parte final que hablaba del decomiso de las ganancias, efectos, instrumentos, etc, así como la ampliación a otros efectos en el caso de organizaciones o grupos criminales, cuyo desvalor sea desproporcionado con los ingresos legales.
El apartado 2 se mantiene igual (comiso en delitos imprudentes con pena superior a 1 año de prisión).
El apartado 3, comiso por bienes equivalentes, añade que también se podrá dar cuando el valor del bien sea inferior al del momento de su adquisición (por ejemplo, un coche se deprecia por el simple paso del tiempo).

Se introduce un art. 127 bis Cp:
Nuevo. Párrafo 1: Se ampliará el decomiso a efectos y ganancias que no se puedan acreditar como de lícita obtención, cuando se resuelva a partir de indicios que provienen de un catálogo muy amplio de delitos (que viene a coincidir, aunque no exactamente, con los que tienen aparejada la responsabilidad penal de las personas jurídicas).
Párrafo 2: Indicios de especial relevancia (aunque, ojo, no son excluyentes de otros): 1) Desproporción del valor respecto a los ingresos lícitos, 2) Ocultación de verdadera titularidad al interponer personas físicas o jurídicas, usar paraísos fiscales o territorios de nula u opaca tributación, 3) Transferencia de bienes que dificulten su localización, careciendo de justificación legal o económica.
Párrafo 3: Aplicable el 127. 3 Cp a este caso.
Párrafo 4: Si posteriormente a la condena se le condenase por hechos anteriores a esta primera condena, el 2º juez o tribunal valorará el previo comiso.
Párrafo 5: El decomiso no se acordará si hubiese prescripción o hubiese sentencia o sobreseimiento con efectos de cosa juzgada (libre).

Se introduce el art. 127 ter Cp:
Nuevo. Es el comiso anticipado.
Párrafo 1: El juez, mediante procedimiento contradictorio (que se está tramitando ahora mismo y de inminente aprobación) podrá acordar el comiso anticipado cuando la situación patrimonial ilícita se acredite y 1) El sujeto haya fallecido o esté sometido a enfermedad crónica que vaya a impedir su enjuiciamiento, 2) Esté rebelde, 3) Esté exento de responsabilidad criminal (porque concurre alguna de las causas tasadas diseminadas en el Cp, como, por ejemplo, el art. 268. 1 Cp).
Párrafo 2: Es un tanto “Captain Obvious” (ver imágenes Google). Sólo se puede dar respecto a personas imputadas sobre las que haya indicios de criminalidad.

Se introduce un art. 127 quater Cp:
Nuevo. Párrafo 1: Se decomisarán bienes traspasados a terceros, o su valor equivalente, cuando: a) En caso de efectos o ganancias debiese haber dudado de su origen ilícito el adquirente, b) En caso de otros bienes cuando debiese saber que dificultaba el decomiso.
Párrafo 2: Se presume, salvo prueba en contrario, que debió conocer su origen ilícito cuando los recibió a título gratuito o precio inferior al de mercado.
Debemos recordar que, pese a los divertidos alaridos que he leído al respecto, estamos ante “consecuencias accesorias del delito”, es decir, no son penas y es lógico que se apliquen reglas más propias del derecho civil.


Se introduce un art. 127 quinquies Cp:
Nuevo. Párrafo 1: Se podrá acordar el comiso de bienes procedentes de actividad delictiva previa cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos: a) Delito del catálogo del art. 127 bis 1 Cp, b) En el contexto de una actividad delictiva continuada, c) Indicios racionales de que buena parte del patrimonio del penado corresponde a actividades ilícitas.
Indicios: 1) Desproporción del valor respecto a los ingresos lícitos, 2) Ocultación de verdadera titularidad al interponer personas físicas o jurídicas, usar paraísos fiscales o territorios de nula u opaca tributación, 3) Transferencia de bienes que dificulten su localización, careciendo de justificación legal o económica.
Sólo cuando lo obtenido supere los 6.000 €.
Párrafo 2: Indicios de contexto de actividad continuada: 1) Sea condenado por 3 o más delitos o continuado que incluya al menos 3 infracciones (pero esto exigirá que los jueces no desglosen actuaciones tal y como se acostumbra ahora mismo, salvo honrosas excepciones), 2) Haya sido condenado en los 6 últimos años por 2 delitos del art. 127 bis o por uno que contenga dos infracciones y se haya derivado beneficio económico.

Este párrafo 2 es una prueba más de cómo se está sofisticando la investigación criminal en la UE (mientras aquí seguimos a dolor con nuestras alcoholemias). Estos asuntos exigen dedicación exclusiva y nadie se quiere dar cuenta. Por otro lado, si las FCSE no tienen acceso a las hojas de antecedentes penales ¿cómo van a averiguar si concurre este requisito que, por lo demás, es cumulativo?

Se introduce un art. 127 sexies Cp:
Nuevo. Presunciones. 1) Se presume que los bienes adquiridos en los últimos 6 años proceden de actividad ilícita. Se entiende que se han adquirido en el momento que conste por primera vez que se dispuso de ellos (acreditado de mil maneras: pago de un IBI, matriculación del coche, etc.), 2) Los gastos se presume que proceden de pagos con fondos ilícitos, 3) Se presume que los bienes fueron adquiridos sin cargas (por ejemplo hipotecas). Los jueces podrán no aplicarlo a bienes concretos cuando aparezca como desproporcionado o valorado incorrectamente en el caso concreto.

Este artículo tiene dos cuestiones esenciales: A) ¿Por qué se puso el tope de los 6 años? Parece un tanto arbitrario pero, quiero suponer, tiene que ver con el plazo de la usucapión de muebles. B) Nótese que le pone la carga de la prueba al condenado: si dice que adquirió el bien con cargas en algún sitio constará y podrá acreditarlo (Registro de la propiedad, una escritura notarial, etc.). Si se quiere decir que se adquirió antes de los 6 años se tendrá que probar, y así sucesivamente.

Se introduce un art. 127 septies Cp:
Nuevo. Si el decomiso no se puede llevar a cabo, cabrá la sustitución por bienes lícitos por un valor equivalente. Se procederá de igual manera cuando los bienes ilícitos se hayan depreciado.

Se introduce un art. 127 octies Cp:
Nuevo. Párrafo 1: Se podrán aprehender los objetos desde las primeras diligencias (hay que ver en este punto la realización anticipada de bienes de los arts. 367 bis y ss LECRIM).
Párrafo 2: Conforme a la LECRIM el juez resolverá sobre realización anticipada o utilización provisional de bienes y efectos intervenidos.
Párrafo 3: Lo decomisado, salvo indemnizaciones a las víctimas, será adjudicado al Estado, que le dará el destino reglamentario.

Se modifica el art. 129. 1 y 2 Cp:
Párrafo 1: Se suprime la referencia a las faltas.
Párrafo 2: Se suprime la referencia a las faltas.

Se introduce un art. 129 bis Cp:
Nuevo. Párrafo 1: En un catálogo de delitos, incluyendo terrorismo al ser ya condenado y cuando por informaciones, circunstancias de hecho, etc., se prevea reincidencia se le podrá extraer ADN por orden judicial e inscribirlo en base de datos policial, tomando exclusivamente datos reveladores de identidad y de sexo.
Párrafo: Si se opone se podrá usar la fuerza mínima imprescindible.

Con este post quedan cerradas la parte general y la relativa a otras cuestiones, quedando 5 post pendientes de la parte especial del Cp.


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miércoles, 27 de mayo de 2015

4 conferencias (GC, IE Law School, Colegio de Ferrol y SVA) y reforma concursal


La reforma del CP está a punto de entrar en vigor y todas las instituciones, públicas y privadas, están queriéndose poner al día. En concreto, en junio y sin perjuicio de otras a las que acudiré, bien como enlace de mi institución o bien como asistente para aprender, se cuentan ya las siguientes:

1) Conferencia en la Comandancia de la Guardia Civil de La Coruña. Martes 9-VI, de 9 a 12:30. Repaso general de la reforma del Cp. Luego habrá otra hora respecto a la LO de seguridad ciudadana, pero esa ya la impartirá otra persona.

2) Conferencia en IE Law School, Madrid. Jueves 11-VI a las 15:30. “Requisitos y características de los delitos de Cohecho y Corrupción en el Código Penal. La aplicación práctica y extraterritorialidad de normas como UK Bribery Act en empresas filiales españolas. Casos prácticos y jurisprudencia”. Ya comenté en ESTE POST lo interesantísima que fue la participación de los asistentes en una que impartí en marzo. En esta ocasión está englobada en un curso intensivo de corporate compliance en el que como representantes de la judicatura acuden gente de la talla de Maza y Martín (TS) o Eloy Velasco (AN, Operación Púnica, por poner un ejemplo).

3) Conferencia en el Colegio de Abogados de Ferrol. Viernes 19 a partir de las 16:00 hasta las 20:00 (originalmente se preveía para el jueves 18). Acudiremos mi coordinador de delitos económicos, Luis Vázquez Seco, gran jurista y mejor compañero y líder, y yo mismo. Él impartirá la parte de la reforma del CP en cuanto a los delitos leves y parte especial desde el comienzo hasta los delitos contra el honor y yo me encargaré del resto de la parte especial y responsabilidad penal de las personas jurídicas (31 bis y ss Cp). Hay que decir que el jueves siguiente, 25-VI, en el marco de ese curso, auspiciado por el Consello Gallego de la Abogacía y el Colegio de Abogados ferrolano, acudirán un catedrático y el magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña, Francisco Javier Clemente Lázaro, exponiendo este último las reformas en lo que a la parte general del CP se refiere.

4) Conferencia en la Delegación Especial de la AEAT de La Coruña, viernes 19, a partir de las 9:30. Programa:
a) El delito Contra la Hacienda Pública como subyacente o previo al Delito de Blanqueo de Capitales
b) El delito de Alzamiento de bienes y el Delito contra la Hacienda Publica
c) Reforma CP LO 1/15 de 30 de Marzo:
        - Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
        - Administración desleal y apropiación indebida
-       Delitos de Insolvencia Punible”.

Por otro lado, dado que no sólo de conferencias vive el hombre, por muy agradable que sea saber que la gente te tiene en cierta consideración, ha de pensarse todos los días en el perfeccionamiento y como bien me ha advertido el coordinador de delitos económicos, en el día de hoy, 26-V, se ha publicado en el BOE una importante reforma de la Ley Concursal que afecta, entre otras muchas cuestiones, a la Pieza VI o de calificación, donde interviene obligatoriamente el Ministerio Fiscal. Las reformas son las siguientes (ENLACE AQUÍ):
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 164, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.»
2. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 165. Presunciones de culpabilidad.
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta, en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.»

3. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este Capítulo que le sean de aplicación.»
4. Se modifica el apartado 2.1.º del artículo 172, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.»”.

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