martes, 17 de marzo de 2015

Penitenciario: compatibilidad de sanciones disciplinarias y restricción de comunicaciones orales


La STS 4950/2014, de 25-XI, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estima un recurso de unificación de doctrina de la Fiscalía de La Coruña contra un auto de una de las secciones de la AP de la misma ciudad.

En el antecedente jurídico sexto se lee:
SEXTO.- Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adopta la siguiente resolución: "Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:
a)La identidad del supuesto legal de hecho.
b)La identidad de la norma jurídica aplicada.
c)La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,
d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:
a. No es una tercera instancia.
b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo". Y,
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Preparación del recurso: El Tribunal "a quo" debe comprobar:
e)Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina;
f)Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y,
g)Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.

El Tribunal "a quo" -previa audiencia del Ministerio Fiscal- deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim .),
Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del T.S.:
Este recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o resoluciones de contraste.
Decisión del recurso:
Por una Sala compuesta por cinco Magistrados.
Sin celebración de vista. Y, mediante sentencia, que decidirá cual es la interpretación correcta del precepto legal al que se refiere el Tribunal que conozca de este recurso no estará obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones contradictorias citadas pro la parte recurrente, ya que podrá hacerlo conforme la doctrina que estime aplicable."”.

En el Fundamento Jurídico 2º, respecto a dicha compatibilidad, se lee:
3. Pero, aunque en ocasiones la restricción de las comunicaciones orales pudiera ser utilizada, indebidamente, con esa finalidad encubiertamente sancionadora, lo que como se acaba de decir, deben evitar los Tribunales, lo cierto es que las previsiones legales obedecen a un distinto fundamento.

El régimen sancionador supone una reacción a una conducta constitutiva de una infracción, y su fundamento está en las distintas clases de prevención, similares a las propias de las penas, y en alguna medida en la retribución simbólica por el ataque a los bienes protegidos por la norma.

La restricción de comunicaciones, sin embargo, se apoya en la necesidad de tomar medidas ante la posible utilización futura y reiterada, de modo indebido, de una posibilidad reconocida por la ley para facilitar el desarrollo de las relaciones del interno con el exterior.

Tales previsiones sobre la restricción de comunicaciones orales, que no tienen más límites en la ley, como ya se ha dicho, que las derivadas de la proporcionalidad y de la necesidad de la medida concreta que se acuerde, no pueden ser utilizadas de modo que sustituyeran por vías de hecho, y de modo encubierto, al régimen sancionador, estrictamente sometido al principio de legalidad, de las infracciones y de las sanciones, suplantando las garantías que éste incorpora por otras decisiones, materialmente sancionadoras, no sujetas a aquellas limitaciones, precisamente porque su fundamento y finalidad son diferentes.

Por lo tanto, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales deben evitar un inadecuado e inmotivado uso de la restricción de las comunicaciones como sanción encubierta a determinados comportamientos de los internos, debe establecerse la compatibilidad de las sanciones disciplinarias anudadas a la comisión de la falta prevista en el apartado f) del artículo 109 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo, con las restricciones de comunicaciones orales previstas en el artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario vigente.”.

Pensamiento del día: Las guerras sólo se ganan con dinero, dinero y más dinero (Napoleón) -> Y el delito, mientras no se recupere el dinero, acaba saliendo rentable.

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