domingo, 21 de septiembre de 2014

Compliance: condena a empresa farmacéutica por sobornos en hospitales extranjeros


Publicaba el viernes el periódico El País una interesante noticia, según la cual se ha condenado en China al gigante farmacéutico Glaxo por sobornar a diversos directores de hospitales y centros médicos. La sanción ha ascendido al equivalente de 379 millones de €, además de penas de prisión para individuos concretos.

En España, el art. 445 Cp condena diversas conductas relativas a sobornos a autoridades o funcionarios extranjeros. Todo esto trae causa, en última instancia, de la FCPA, la Foreign Corrupt Practices Act, o Ley Antisoborno extranjero norteamericana, de 1977, que fue promovida por el trabajo del SEC (el equivalente norteamericano a nuestra CNMV), por la cantidad de sobornos que llevaban a cabo sus empresas en el extranjero.

Como también es sabido, la Ley Orgánica 5/2010 introdujo de una forma muy clara la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con carácter general, hay que acudir al art. 31 bis Cp, que establece las bases de imputación de las personas jurídicas y en la parte especial se encuentra un largo catálogo de delitos que han de ser expresamente prevenidos por las personas jurídicas. Tal es el supuesto de el citado 445 Cp, la corrupción en las transacciones internacionales. El fundamento es obvio: por un lado, resulta intolerable que las empresas, gracias a la lejanía del sistema legal patrio, lleven a cabo sobornos en otros países, especialmente en los más desfavorecidos, arraigando la cultura de la corrupción en los mismos; por el otro lado, es una evidente merma hacia las reglas de la sana y lícita competitividad contra otras empresas del mismo ramo que intenten pugnar limpiamente por esos contratos.

Está al caer una importante reforma del Código penal que, además de modificar otras muchas cuestiones (prisión permanente revisable, etc.), va a conllevar la aparición de un nuevo deber. Los administradores de hecho o de derecho van a ser castigados con pena de prisión o multa y en todo caso inhabilitación especial para industria o comercio, que es lo verdaderamente doloroso para ellos, cuando se haya cometido un delito de los que expresamente hay que prevenir y no se hayan adoptado las medidas de prevención y supervisión continuas. Esto conllevará la aparición de una figura muy arraigada en el ámbito anglosajón, el Compliance Officer u Oficial de cumplimiento normativo. La ley no distingue por tamaños de empresas, pero es evidente que ante el riesgo de condena al individuo concreto que haya causado el delito, condena a la empresa y condena al administrador por no tener los planes de cumplimiento y supervisión, va a ser bastante mejor, al menos económicamente, prevenir que curar.

La UE impone esta mecánica a todos los estados miembros, tal y como ya ocurría en sectores legales como el del blanqueo o la falsificación de moneda, a la vista de que el derecho penal tradicional no funciona bajo la condena a individuos concretos. La empresa que ha servido de soporte del delito ha de sufrir las consecuencias. Asimismo, ante la inoperatividad de nuestro contencioso-administrativo y órganos reguladores, es lógico que estas “penas” acaben imponiéndose por la jurisdicción penal. Nótese que a la UE le es indiferente que se encargue la jurisdicción nacional de cada país o su equivalente contencioso, teniendo en cuenta que algunos afortunados, en especial los países de origen jurídico anglosajón, carecen de contencioso-administrativo.

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