miércoles, 6 de agosto de 2014

Orden europea de detención y entrega: la STC 113/2014 sobre libre elección de letrado


La  Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2014, de 7-VII, publicada en el BOE de ayer 5-VIII, anula tres autos de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Un sujeto había sido requerido por la República Checa y fue entregado a sus autoridades el 10-VIII-2007. Dicho país centroeuropeo cursó tres peticiones de ampliación para el enjuiciamiento de otros tantos delitos, 2 en 2009 y una en 2011. Debo entender que o fue absuelto o no se le condenó por nada grave en el asunto de 2007, porque volvía a estar en España dos años después. En la documentación remitida por la República Checa se daba el domicilio del que era el letrado del afectado en España. Sin embargo, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pidió tres letrados de oficio al Colegio de Abogados de Madrid, en vez de notificarle en la dirección dada por la autoridad checa. Se acordó en tres autos distintos de la misma Sección la ampliación de la entrega. En 2012 se persona el afectado, con abogado de su elección, y presenta tres incidentes de nulidad de actuaciones (uno por cada auto), y con la misma argumentación en uno le dieron la razón al respecto de que no había sido oído con abogado de su designación y en los otros dos, sin motivación justificada de ningún tipo, se apartaron de ese criterio.

El afectado recurre en amparo ante el TC, al no caber casación ante el TS, bajo los siguientes prismas: 1) Que no se le dio la oportunidad de valerse de abogado de su elección (24. 1 CE), 2) Que la AN dictó dos tipos de resoluciones contradictorias respecto a lo anterior, no justificando siquiera el cambio de criterio.

Fundamento jurídico 3º:
3. La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley «la referencia a otro» y que excluye la comparación consigo mismo (por todas STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3).
En el presente caso, los Autos impugnados y el propuesto para efectuar el juicio de igualdad fueron dictados por la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en casos sustancialmente iguales resueltos de forma contradictoria, sin concurrir el requisito de alteridad al tener por objeto reparar, en todos ellos, la indefensión invocada por el demandante de amparo, ausencia de alteridad que lleva al análisis de la queja desde la perspectiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho fundamental cuyo contenido primigenio consiste en que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas y fundadas en Derecho, exigencias no cumplidas cuando el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había sido dictada anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese o no se infieran de la propia resolución las razones para tal cambio de orientación (por todas STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), al ser arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga respuestas distintas del mismo órgano judicial sin motivación suficiente, situación que da contenido al derecho a la tutela judicial efectiva respecto del resultado arbitrario finalmente producido, resultado incompatible con ese derecho de forma independiente a cuales fueran las razones que lo puedan justificar (por todas STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 7).
Del análisis comparativo de los Autos impugnados, de 23 de julio de 2012, y del Auto anterior, de 12 de junio de 2012, se desprende la identidad de los presupuestos que dieron contenido a la invocada vulneración del derecho de defensa del demandante en los tres procedimientos tramitados ante la misma Sección, al no haber hecho posible la defensa del demandante mediante la asistencia del Letrado por él designado libremente y mencionado en las solicitudes de ampliación de orden europea de detención y entrega remitidas por las autoridades judiciales de la República Checa, vulneración apreciada por el órgano judicial en el primero de los Autos y no en los Autos posteriores, resoluciones que no mencionan la identidad de objeto de las cuestiones planteadas con la resuelta por el Auto de 12 de junio de 2012, pese a la alegación efectuada a ese respecto por el demandante en los incidentes de nulidad, sin tampoco motivar ni justificar la divergencia de criterio existente entre ellas, ausencia de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”.

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