miércoles, 25 de junio de 2014

Tres sentencias recientes de responsabilidad civil derivada de delito (II)


Principio acusatorio o de justicia rogada (no se puede dar más de lo que se pide)
La STS 2234/2014, de 4-VI, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, revoca parcialmente una sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla. Cosas de los pueblos, una familia agrede a otra.

Falta de factura del audífono (Fundamento jurídico 2º):
Pero ocurre que, como hace ver el fiscal, siendo cierto que, en efecto, no existen tales presupuestos, se da, sin embargo, la circunstancia de que tanto la hipoacusia como su origen traumático están bien acreditados; y la secuela se valora en cuatro puntos del baremo de lesiones causadas en accidentes de circulación, de 2013, incrementado en un 20% al tratarse de lesiones dolosas. Además, sucede que, tanto la acusación pública como la particular, en el juicio solicitaron por ese concepto una indemnización de 2.800 y 3.900 euros, respectivamente.

Pues bien, siendo así, hay que concluir que la indemnización concedida se mueve dentro de los límites de lo pedido por aquellas, con el consiguiente respeto del principio acusatorio. Y que este aspecto de la decisión, por lo que acaba de decirse, está expresa y suficientemente justificado.”.

Dentro del mismo fundamento jurídico, principio acusatorio, que, en puridad y con la legislación procesal civil en la mano, estaríamos hablando del principio de “justicia rogada”:
En la causa consta que la acusación particular pidió la cantidad de 14.722,74 euros por ese preciso concepto; mientras que el fiscal cifró su importe en 12.410 euros. Y resulta que en la sentencia aparece fijado el de 15.319,75 euros.

Es verdad que, como bien señala el fiscal, el monto global de lo instado por la acusación particular fue bastante superior, pero esto porque comprendía un tratamiento de exodoncia que, en este punto, no puede ser tomado en consideración. Por eso, apoya solo parcialmente el motivo.

El tribunal ha tratado de justificar el incremento aludido con la aplicación del baremo. Pero lo cierto es que el principio de rogación que rige en la materia, dada su naturaleza civil, impone un techo representado por la solicitud de las partes que reclaman. Que no puede ser desbordada en su cuantía, pues en tal caso se produciría la subrogación implícita del tribunal en la posición de aquellas, por ese plus, con la consiguiente desnaturalización del carácter de este aspecto de la relación procesal y pérdida de la posición de equidistancia que debe connotar al juzgador.”.

Bases de la indemnización. Delitos de orden sexual
Si hay algo extraño es ver cómo, dependiendo del tribunal que te toque, por un mismo hecho, puede ser uno indemnizado en 6.000 o 60.000 €. Es especialmente notable en delitos de índole sexual, donde el rango máximo y mínimo de la indemnización por daños morales se dispara en función de las Audiencias.

Algo sobre la cuestión ya vimos en ESTE POST (al final del mismo), y mucho más al final de ESTE OTRO POST.

La reciente STS 2335/2014, de 16-VI, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, señala en el fundamento jurídico 2º, letra B):
B) Por su parte, el motivo Tercero se refiere a la insuficiencia de motivación respecto de la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil derivada de los perjuicios consecuencia del delito, establecida en 60.000 euros.

Como es sobradamente conocido, no le corresponde a este Tribunal corregir o rectificar las cuantías indemnizatorias establecidas en la instancia, salvo en los supuestos en que éstas partan de una base irreal o irrazonable o alcancen un importe de grave desproporción.

Pero, sin embargo, sí que podemos, y debemos, pronunciarnos acerca de la existencia, o no, de motivación suficiente, como supuesto de vulneración del derecho fundamental referido a este aspecto.

Y en tal sentido advertimos cómo, tratándose, como en el caso presente, de la evaluación del importe económico adecuado para el resarcimiento de los denominados "daños morales"  , esa justificación del mismo en ningún caso puede mostrar una precisión inalcanzable por la propia naturaleza, no compensable económicamente, del daño o sufrimiento moral de la víctima, por lo que el argumento contenido en el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida, acerca de la afectación sufrida en su psiquismo y en el desarrollo ulterior de su persona por un niño, de once/doce años de edad cuando los hechos acaecen, al padecer diversas y continuadas agresiones sexuales, mediando el ejercicio de cierta violencia física además de la amenaza dirigida a que no relatase a nadie lo que sucedía, hace que debamos afirmar la concurrencia de adecuada y suficiente motivación para la decisión adoptada por los Jueces "a quibus"  en este concreto extremo.

Razones por las que también estos motivos han de desestimarse.”.

Individualización de la responsabilidad civil
La STS 1420/2014, de 25-III, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, respecto al art. 115 Cp, señala el Alto Tribunal en su fundamento jurídico 2º, apartado 3):
3.- Aún cuando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exige la total ausencia de motivación de una concreta decisión, a la que debe equipararse la arbitrariedad, o patente error en la misma, en el caso enjuiciado en este recurso, tal como acabamos de exponer, no cabe considerar que la mera referencia al medio de prueba tomado en consideración equivalga a la exposición de su valoración. Por ello debemos estimar el motivo ya que la fijación de los importes de responsabilidad civil carece de toda justificación.

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de esa infracción, no podemos acceder a la pretensión en la medida interesada por el recurso, que solicita dictemos una segunda sentencia, previa casación de la de instancia, fijando la responsabilidad civil a cargo de este penado en 88.928,67 euros que reconoce sería procedente.

La naturaleza del motivo exigiría la anulación de la sentencia por defecto que solamente al Tribunal de instancia corresponde enmendar. Y ello llevando a cabo la valoración de medios de prueba, y exposición de los motivos de ésta, que ha omitido. No obstante, la materia sobre la que recae el defecto invocado permite acogernos a una posibilidad abierta en el Código Penal que evita el coste de la anulación indicada logrando no obstante los mismos resultados.

En efecto el artículo 115 del Código Penal establece la obligación de fijar en la sentencia las bases que funda la cuantía de las indemnizaciones, pero autoriza remitir a ejecución la fijación de esa indemnización.

La sentencia recurrida establece correctamente aquellas bases: deberá reintegrase a la empresa perjudicada lo que de su patrimonio se haya distraído efectivamente  en concepto de pago de salarios, quienquiera los haya percibido en definitiva, y para abonos a la Seguridad Social y como retenciones del IRPF que se ingresaran en Hacienda.

Pero, al no haberse concretado de manera acreditada esas cifras, deberá procederse a ello en ejecución, quedando sin efecto las cifras fijadas en la parte dispositiva. Ahora bien, en relación a este penado, la responsabilidad no podrá ser inferior a la admitida en el recurso que asciende a 88.928,67 euros.”.

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