sábado, 12 de abril de 2014

La realización arbitraria del propio derecho (455 Cp)


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La STS 1289/2014, de 2-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma la condena contra un agente de la Guardia Civil, dictada por la Audiencia de Valencia.

Vaya por delante que es muy difícil encontrar sentencias sobre este delito que, por su pena de multa es competencia de los Juzgados de lo Penal y su vida acaba en la Audiencia Provincial. Sin embargo, la condición de Guardia Civil del acusado y condenado, aforado en primera instancia ante la Audiencia Provincial, permite que este asunto haya llegado al Tribunal Supremo. De hecho, esta sentencia me ha recordado el viejo a la par que clásico libro del catedrático Manuel Bajo Fernández, con el mismo título que este post, publicado en Cívitas e imprescindible en toda biblioteca de penalista.

Según los hechos probados, un Guardia Civil fue a comprar un vehículo Ford a una empresa de Catarroja (Valencia). Al irlo a vender a un tercero se entera de que tiene pendiente 1300 € la antigua vendedora. Acude a la empresa y no está la persona que le hizo la gestión, con lo que un empleado le llama y el encargado dice que no se van a hacer cargo de los 1300 €. Así las cosas, el Guardia se lleva un ordenador portátil hasta que paguen diciendo, según los hechos probados, que se va a llevar por delante al encargado, significando su condición profesional y enseñando el arma reglamentaria.

El TS señala que no se vulneró el principio acusatorio. La Fiscalía acusaba de un delito de robo con intimidación, si bien en la fase de conclusiones definitivas introdujo el delito del que tratamos en este post. El TS, con buen criterio, le recuerda a la defensa con cierta finura que está mezclando churras con merinas. El principio acusatorio no es sino la prohibición que tienen los jueces y tribunales de condenar por delitos no acusados por alguna parte o bien condenar a penas más graves que las interesadas por las partes procesales.

De hecho, el TS en cierta medida reconoce el papel del Fiscal de Valencia, que en las conclusiones definitivas introdujo la alternancia entre el ánimo de lucro (para el delito de robo), y el ánimo de obtener el pago de la cantidad:
Esta referencia al ánimo de lucro como elemento determinante de una u otra de las opciones de subsunción, ha de considerarse acertada. De hecho, es la nota que singulariza, entre los delitos contra la administración de justicia, al delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 del CP), frente a los delitos patrimoniales, criterio resaltado por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 24/2011, 1 de febrero y 1880/2002, 16 de noviembre , entre otras).”.

Y ahora entramos en materia con el delito:
El delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.

En la redacción vigente del art. 455 se castiga al que "... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas".  Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en "... realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales".

Basta a efectos de tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos -tipo objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP , ahora no pueda hablarse de tentativa,
pues el art. 455 no requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad perseguida. Pues bien, a partir de ese análisis de la estructura típica del art. 455 del CP , mal puede sostenerse la existencia de un error en la calificación de los hechos
Repárese en que el factum describe un episodio de apoderamiento de un objeto propiedad del deudor -el ordenador portátil- con la exclusiva finalidad de compelerle al pago de la deuda. Pero más allá de las alegaciones que pudieran hacerse valer acerca de si ese hecho, por sí solo, colma todos los elementos del tipo, tal y como está redactado el art. 455 del CP , lo cierto es que las dudas se disipan cuando se repara en la segunda estancia de Andrés en el establecimiento también propiedad de su deudor.

Allí se pronuncia un mensaje cuyo significado intimidatorio es incuestionable. El acusado invoca su condición de Guardia Civil para "llevarse por delante" a quien se negaba al abono del impuesto de circulación y, por si algún margen de duda pudiera existir en cuanto a sus verdaderas intenciones, realiza un acto de intencionada exhibición de su arma reglamentaria.

El acusado no actuó dentro de los cauces legales y su presencia en ambos establecimientos no puede ser asimilada a la de un usual acto de requerimiento integrado en la normalidad de la reclamación del pago de una deuda.”.

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