miércoles, 30 de abril de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (I): ¿Cabe juicio rápido?


Si hay algo que me encanta del estudio de la delincuencia económica es que uno puede idear cuestiones que los puristas del societas delinquere non potest tacharían de herejía penal o procesal y, pese a todo, puedes tener razón o incluso innovar, puesto que prácticamente todo está por hacer a nivel teórico en este campo ante la falta de sentencias. Como vimos en el post del lunes respecto a las organizaciones y grupos criminales, en España se legisla para el Código penal, mientras la Ley de enjuicimiento criminal sigue para patrones delincuenciales de 1882.

La idea que se quiere plantear, como supuesto de hecho es la siguiente: un día, alguien se acuerda que la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, contiene ya delitos para las personas jurídicas (ej: empresas y todo ente jurídico distinto del individuo humanoide y desde la LO 7/2012 incluso sindicatos y partidos políticos) y se decide a acusar por alguno de los más de 15 delitos incorporados a la citada persona jurídica. Imaginemos, por ejemplo, que dentro de un banco un contable de provincias ha ideado un mecanismo para irse llevando dinero de los clientes, que la administración societaria ha estado ajena a todo esto y no han funcionado los mecanismos internos de control, bien por no existir o por no ser eficientes. Los indignados clientes estafados contratan a un buen abogado penalista (por bueno me refiero de los que se dedican de verdad al penal y no al que te llevó la herencia en el pueblo, ya que esto es materia de primera división) o se denuncia en fiscalía o en el juzgado y el funcionario recuerda no sólo perseguir al contable sino también al banco.

El banco, al ser imputado, tiene las mismas opciones procesales que el contable-persona física: puede acogerse al derecho a no declarar, puede mentir (ese no es mi cliente/ese cliente no tenía fondos/ese dinero se lo llevó un alienígena o un hacker pero no mi contable), o puede asumir su responsabilidad por la falta de la debida vigilancia o control.

Llevado el banco por la buena fe, por la estética corporativa o por el motivo que sea, si decide guiarse por la asunción de su responsabilidad por los hechos, su también (esperemos) buen abogado se las tiene que apañar para amortiguar el golpe lo mejor posible.

1) Empezamos recordando que cabe que se persiga sólo a la persona jurídica y no a la física “aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” (art. 31 bis 2 Cp). Es decir, la Fiscalía y/o las acusaciones particulares pueden dirigirse sólo contra el banco y abrir juicio oral sólo contra él en el caso de que el contable concreto responsable no haya podido ser individualizado o, por ejemplo, se haya fugado.

2) ¿Cabe acogerse a la modalidad del juicio rápido para ahorrarse un tercio de la pena por conformidad? Respecto a la modalidad del art. 795 LECRIM es imposible, esencialmente porque exige que los hechos se inicien e incoen directamente por la Policía Judicial y esto, ahora mismo con la formación en general que hay de este tipo de delincuencia pedírselo ya a los funcionarios policiales es absolutamente excesivo. Sin embargo, técnicamente hablando, sí está abierta la opción del art. 779. 1. 5º LECRIM, en relación con los arts. 800 y 801 de la misma norma. Esto es, habiendo declarado un individuo ad hoc que se nombre para representar a la persona jurídica (786 bis LECRIM), cabe que reconozca los hechos y, como se ha hecho antes del auto de procedimiento abreviado, tiene derecho objetivamente a que se transforme a Diligencias Urgentes (779. 1. 5 LECRIM).

3) Esto plantea un siguiente problema que concurre en los juicios rápidos de varios individuos. Que uno quiera confesar y acogerse a la rebaja del tercio de la pena y otro no. Y la hemos liado, porque uno ve cómo pierde su tercio de rebaja de la pena por culpa de otro que desea adoptar otra táctica por las razones que sea (dilatar el ingreso en prisión porque ya tiene antecedentes penales, p. ej.), lo que no deja de plantear situaciones injustas con quien, en definitiva, quiere colaborar con la Administración de Justicia. En el caso que nos ocupa hay una alternativa que exige un poco de cintura procesal por parte de los juzgados y la fiscalía y no es otra que el abrir una pieza separada para la persona jurídica y que allí se ventile su parte. El problema real que surge con toda esta situación (ej: que el contable diga que no fue él y que el banco quiera sacarse el asunto de encima y dice, con o sin razón, que fue el contable), que si se acepta dictar sentencia de conformidad para la persona jurídica, los hechos que allí se declaren probados, sin ser 100% vinculantes, en la práctica acaban afectando a la sentencia del otro coimputado (esto se ve cuando se juzga a 2, uno de ellos en rebeldía, se le condena y luego aparece el otro y se le juzga), pero lo contrario, no aceptar una conformidad separada, priva de un derecho a un imputado, en este ejemplo el banco, y deja coleando una responsabilidad penal más a un juicio que puede tardar años en quedar cerrado.

4) En el ejemplo de la estafa bancaria, acudiendo a su concreto delito, el del art. 251 bis Cp, vemos que se prevé multa en cualquier caso para la persona jurídica y, además los tribunales podrán imponer las penas recogidas en las letras b-g del art. 33. 7 Cp.
La pena de multa, que es la prevista, salvo casos gravísimos, como condena para personas jurídicas primerizas en el mundo delincuencial, resulta que es conformable cualquiera que sea su cuantía por juicio rápido (801. 1. 2º LECRIM).

Respecto a las otras penas (art. 33. 7 letras b-g Cp), hay que destacar:
A) Que son facultativas, esto es, que depende de que haya una acusación que las quiera pedir y hacer pasar a la defensa por el aro, condicionando la conformidad.

B) Que las que se prevén en esas letras, salvo las de las letras e) y f), todas tienen un límite de 5 años, con lo que el límite del art. 801. 2º LECRIM de no superar los 10 años no se violentaría con la conformidad.

C) Respecto al supuesto 33. 7 b), disolución de la persona jurídica, tengo mi duda de si cabe, pues no es una suspensión por más de 10 años, es un cierre definitivo; en este caso, personalmente, iría con mucho cuidado, porque puede encubrir un posible fraude a acreedores o trabajadores.

D) Respecto a los casos del art. 33. 7 e) y f) (Prohibición de actividades y las de subvenciones, incentivos fiscales, de Seguridad Social, etc.), se establece que no cabe más allá de los 15 años. Aquí el problema que surge pasa por discernir si el plazo de 10 años para “otras penas” del art. 801. 1. 2º LECRIM ha de entenderse que es en abstracto (como el Cp habla de “hasta” 15 años), no cabiendo conformidad, o en concreto (el fiscal pide, p. ej. inhabilitación para obtener incentivos fiscales de 6 años, que firma la defensa, siendo evidentemente 6 inferior a 10 años), cabiendo tal conformidad. Recordamos que la ancianita Circular de la FGE 1/2003, de Juicios Rápidos, sigue el criterio “en abstracto”, si bien ni la mente más enferma de por entonces podía llegar a imaginar la aparición del derecho penal de la persona jurídica y que alguien se atreviese a plantear la unión de aquel por entonces nuevo proceso con la nueva norma sustantiva. Además, para las acusaciones particulares, defensas y jueces no vincula la circular, si bien será un escollo insalvable, como decía antes, si la fiscalía no tiene algo de cintura a la hora de adaptarse a las nuevas formas de delincuencia y agotar los pocos recursos procesales que existen para acabar una causa complicada antes de que pasen un número grande de años.

(Audiomachine: Knights and lords)


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

2 comentarios:

  1. Muy denso y a la vez muy estructurado. Da gusto leer este blog. Gracias.

    ResponderEliminar
  2. Lo suscribo entero. Y es que en nuestro querido país, no paramos de quejarnos de la salud democrática y resulta curioso que hasta hace bien poco no se pudiera castigar a determinadas personas jurídicas públicas o privadas, cuya actividad comercial era casi exclusivamente la delincuencia económica y sin embargo, se atribuían la consideración divina de aportar una virtud ilimitada e imprescindible para el resto de la sociedad.

    ResponderEliminar