viernes, 14 de febrero de 2014

Renuncia al abogado e inclusión del seguro en delito doloso



La reciente STS 52/2014, de 3-I, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, trata dos asuntos de indudable trascendencia práctica en un recurso contra una sentencia condenatoria por apropiación indebida dictada por la Sección 2ª de la Audiencia de Valencia.

RENUNCIA AL LETRADO EL DÍA ANTERIOR A LA VISTA
Tenemos a una letrada que, designada por turno de oficio, ha estado presente en toda la instrucción hasta el día anterior al juicio en que el acusado manda un fax a la Audiencia solicitando la suspensión del acto judicial. La Audiencia, por supuesto, desestimó tal pretensión. El TS, en su Fundamento Jurídico 2º, dice:
Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de diciembre, una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rige en denominado procedimiento abreviado no permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

Como señala nuestra STS 816/2008, de 2 de diciembre, citando a la 486/2008, 11 de julio, en donde ya se apuntaba que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda -proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre, 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003-, que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996; 20 de enero de 1995; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado”.

INCLUSIÓN DE LOS SEGUROS EN SU RESPONSABILIDAD POR DELITO DOLOSO
Como argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, una vez acreditado que la práctica de la asesoría fiscal estaba cubierta en la póliza suscrita, la consecuencia jurídica obligada es la declaración de la responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras, cada una de ellas dentro de los ámbitos temporales y con los límites de cuantía establecidos en sus respectivas pólizas.

La sentencia recurrida razona que debe excluirse la responsabilidad civil de las aseguradoras porque la actuación profesional del acusado no era propiamente la de un abogado sino la gestión administrativa y fiscal, pero el acusado fue contratado, según el relato histórico de la sentencia recurrida, como asesor de la empresa en aspectos fiscales, financieros y contables, y tal actividad está comprendida en el riesgo asegurado en las pólizas, y es propia de asesoría jurídica.

La doctrina establecida por este Tribunal, como nos recuerda la STS 1240/2001, de 22 de junio , a cuya virtud el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, determinando en casos de actuación dolosa del asegurado, el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria conforme al art. 76 de la Ley de Seguros, justifica el anticipado rechazo de la propuesta recurrente que ahora examinamos. En las Sentencias, entre otras, de 24-10-1997 , 11-2-1998 y 4-12-1998, se dice al efecto - siguiendo criterios hermenéuticos unificados en Sala General-: «una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.

El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión sería ociosa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.

El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso.

Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.

En el mismo sentido el art. 117 del Código Penal.
Frente a las razones expuestas se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador».

En el mismo sentido, la STS 322/2009, de 23 de marzo”.

Consecuentemente, se dicta nueva sentencia incluyendo a dos aseguradoras hasta el límite de la póliza.


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