lunes, 7 de octubre de 2013

La acusación popular: crónica del intento de liquidación de un precepto constitucional




La acusación popular se encuentra expresamente prevista en el art. 125 CE, que dice:
“Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”.

Así como está claro que la ley de desarrollo puede ampliar o contraer el objeto del jurado popular, y el Anteproyecto de Código Procesal Penal ciñe exclusivamente al homicidio y asesinato dolosos su alcance, la primera duda interpretativa de la Carta Magna radica en la parte entre las comas: “en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. ¿Cabe entender que esto se refiere sólo al Jurado, que es la parte inmediatamente anterior, o también a la acción popular?

Esta simple cuestión de interpretación gramatical es capital (art. 3 Cc), dado que de entenderse que la ley de desarrollo no puede limitar el acceso genérico a cualquier materia delictiva a la acusación popular, un retroceso legal respecto a esta institución sería directamente inconstitucional. Como ejemplo: ahora mismo la acusación popular se puede presentar a un procedimiento de tráfico de órganos, mientras que en el futuro no será una materia prevista.

Ahora, si me lo permite el lector, vamos a ver un párrafo de la STS 1918/2013, de 23-IV, sentencia del “Caso Camps”, en la que en su f. 6 se lee lo siguiente:
Como advierte el Tribunal Constitucional (SS. 62/83, 147/85, 37/93 y 40/94) en el caso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común.

Por ello, en el momento actual, se defiende por la doctrina, que la acción popular puede asumir un importante papel en la persecución de aquellos delitos que pueden infringir un bien perteneciente a la esfera o patrimonio social, con respecto a los cuales se ha podido observar un escaso celo por parte del Ministerio Fiscal a la hora de ejercitar la acción y sostener la acusación penal. Importante papel que no puede ser menospreciado porque coyunturalmente y con ocasión del debate político se haya utilizado a veces la acción penal popular espuriamente y, por otra parte, es evidente que nuestra Constitución la consagra (art. 125), como un medio de participación en la administración de justicia.”.


Lo más curioso es que, frente a la pretendida abolición de la acción popular, la citada sentencia está firmada por:
Carlos Granados Pérez: Fiscal General del Estado en la última época de Felipe González.
Manuel Marchena Gómez: Que fue fiscal antes de acceder por el turno de juristas al TS.
Antonio del Moral García: Igual que el anterior. Es decir, tres de los cuatro Magistrados que votan a favor del texto de esta sentencia han sido fiscales.

Si bien es cierto que la acusación popular ha sido usada por partidos políticos para atacar al contrario, no debe obviarse que también se ha empleado para casos como asesinatos de violencia de género, por sindicatos policiales o asociaciones de la Guardia Civil, asociaciones ecologistas, etc.

Siempre existe la posibilidad de que recaiga la sospecha sobre el móvil de una acusación popular, sobre todo acerca de quién la financia, si no está claramente respaldada por una asociación, partido político, etc. Sin embargo, ya ha tenido éxito la primera gran acusación popular mediante crowdfunding (pagar a un abogado cada uno de los interesados alguna cantidad, bien todos la misma, bien cada uno lo que puede, procedimiento que se inició para sufragar películas sin fondos en Hollywood), en la llamada querella “15M pa’Rato”, en la que ha acabado imputado el ex Ministro en el Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Ahora veremos el Anteproyecto de Código Procesal Penal:
CONTENIDO
Art. 69 ACPP:
La acción popular es la acción penal interpuesta por persona que no ha resultado ofendida ni perjudicada por el delito y puede ser ejercida con plena autonomía respecto a otras partes acusadoras”.

REQUISITOS SUBJETIVOS
O quién puede ejercerla; art. 70 ACPP:
1.- Pueden mostrase parte de la causa y ejercer la acción popular todos los españoles con plena capacidad de obrar, siempre que no estén comprendidas en el apartado segundo de este artículo.
2.- No pueden ejercer la acción popular:
a) las condenadas por cualquier delito contra la Administración de Justicia;
b) los Fiscales, los Jueces y los Magistrados de cualquier Jurisdicción o Tribunal con potestad jurisdiccional;
c) las personas que no están obligadas a declarar como testigos contra el encausado por vínculo familiar o análogo;
d) los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra persona jurídica pública o privada.
Se exceptúan de la prohibición prevista en este apartado las personas jurídicas formalmente constituidas para la defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo.”.


Es decir, se niega la acción popular al asociacionismo de todo tipo (sindicatos y asociaciones policiales, organizaciones contra la violencia de género, ecologistas, contra la corrupción urbanística, etc.). Esto, en otras palabras, es el DESPRECIO MÁS ABSOLUTO DE LA LÓGICA, pues mal puede hablarse de acusación popular (pueblo, colectivo), si la ha de ejercer un individuo. El apartado d), en mi opinión, es abiertamente inconstitucional. Mal va a poder un individuo solo, además no perjudicado directamente por el delito, personarse como acusación popular, al que, recordemos, se le exigirá una fianza (art. 73 ACPP) y que si se le ocurre recibir fondos de terceros (constituirse como hombre de paja cubriendo, en realidad, a una asociación), Hacienda caerá sobre él.

REQUISITO OBJETIVO
Aquí es donde viene uno de los dos grandes retrocesos. Art. 71 ACPP:
La acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:
1.- delito de prevaricación judicial;
2.- delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos;
3.- delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal;
4.- delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;
5.- delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal;
6.- delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;
7.- delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;
8.- provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del artículo 510 del Código Penal.
9.- delitos de terrorismo.”.

Por lo que se ve, es idea del Gobierno limitar los delitos por los que se podría constituir la acusación popular; entre los grandes ausentes podemos encontrar: 1) Homicidios y asesinatos (donde Ayuntamientos, CCAA o asociaciones contra la violencia de género usualmente se personaban), 2) Incendios forestales (donde lo hacían organizaciones ecologistas), 3) Delitos de corrupción privada (delitos contra el mercado y los consumidores, acciones preferentes por poner un ejemplo).

REQUISITOS DE FORMA Y TEMPORAL
Art. 72 ACPP:
1.- La acción popular se ejercerá mediante la presentación de querella con los requisitos establecidos en este Código.
2.- La acción popular sólo será admitida si se presenta la querella en debida forma con anterioridad a la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.
3.- Si ejercen la acción popular más de una persona habrán de litigar unidos bajo la representación y defensa que de común acuerdo designen. En ausencia de acuerdo, el Decano del Colegio de Abogados del territorio de la sede del Tribunal competente para el conocimiento de la causa designará un Abogado para asumir la representación y la defensa de la acción popular ejercida conjuntamente.”.

El apartado tercero sólo va a dar lugar a la corrupción, con posibles ventas de favores a Decanos para ser los seleccionados. Una acusación popular puede ser más un topo contra la acusación en general que otra cosa (y recientemente en dos grandes y conocidos procesos el correspondiente juez de instrucción ha tenido que expulsarlas del proceso por este motivo). Esto se podría solventar dando plazos comunes para pedir diligencias y no escalonándose entre sí, etc.

El panorama de retroceso en lo que a derechos ciudadanos se refiere es cada vez más evidente, ante el absoluto desinterés cívico en proteger las conquistas hasta ahora ganadas.



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