domingo, 25 de agosto de 2013

Delitos contra la seguridad vial (II): Alcoholemia, absolución por falta de forma






Las cuestiones formales son las que suelen dar la victoria a los abogados defensores, lo que extrema la conveniencia de saber Derecho procesal, muchas veces más importante que el conocimiento del Penal.

La Sentencia 2018/2013, de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª de Santiago de Compostela, ponente Ilmo. José Gómez Rey, es demostrativa de esto.

Los hechos declarados probados en el Juzgado de lo Penal son:
Probado y así se declara que sobre las 15,00 horas del día 31 de octubre de 2006 el acusado D. Carlos Antonio , de nacionalidad griega, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del tractocamión marca MAN, TGA01, matrícula X-XL-...., por la carretera AC- 305 (Padrón-Ribeira), sentido Padrón, cuando a la altura del punto kilométrico 17,100 configurado por un tramo curvo con derivación a la izquierda, impactó con su ángulo anterior derecho en el ángulo posterior izquierdo del vehículo Nissan Pick Up, matrícula ....- SYW, que se encontraba invadiendo parcialmente el carril de marcha del tractocamión, tras haber realizado su conductor una maniobra de salida marcha atrás desde una finca situada en el margen derecho de la vía, sin que resulte acreditado que la colisión se haya producido por la falta de percepción de las circunstancias del tráfico o distracción del acusado derivada de la previa ingesta de bebidas alcohólicas”.


El acusado (conductor del vehículo de delante que no ocasiona aparentemente el accidente) debe dar positivo, aunque en la sentencia no se refleja en qué cantidad, si bien hubo un problema en la información de derechos. El accidentado era extranjero y dice la Audiencia Provincial:
La sentencia de primera instancia descarta la posibilidad de valorar como prueba de cargo el test alcohólimétrico al que fue sometido el acusado. La razón es que no se practicó con todas las garantías. El acusado no declaró en comisaría por no conocer la lengua castellana, ni la inglesa, y en su declaración judicial se utilizó, con ayuda de intérprete, la lengua alemana. En estas condiciones resulta imposible concluir que el acusado pudo acceder, en el momento en que era sometido a la prueba, a la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcohólimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. Es irrelevante el momento en que se ha alegado el déficit de información en la práctica del aprueba. Lo decisivo es que ese defecto ha existido y que la prueba no ha sido practicada con todas las garantías. El momento de las cuestiones previas es un momento idóneo para alegar los defectos en la práctica de las diligencias que las hacen inidóneas para destruir, o coadyuvar a destruir, la presunción de inocencia (artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)”.

Es, desde luego, un caso extremo. Cuando el agente policial llega al lugar de los hechos tiene bastantes cosas por hacer, no siendo previsible que tenga que conocer todo idioma existente sobre la faz de la Tierra. Es un caso donde el juzgador tiene razón y al agente policial no se le puede pedir más.

Lo que sí considero es que el Juzgado de lo Penal debería haber incluido la tasa de alcoholemia en los hechos probados y señalar en los mismos la falta de la información de obligaciones o su falta de constatación, porque si luego la Audiencia hubiese estimado que la prueba se realizó correctamente, dada la falta de inmediación en la segunda instancia, no hubiera podido condenar, teniendo que anular la sentencia y volverse a repetir el juicio en la primera instancia.

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