sábado, 13 de julio de 2013

El derecho a guardar silencio. La doctrina Murray






El derecho del imputado o acusado a guardar silencio a todas o algunas de las preguntas formuladas se encuentra recogido, como es sobradamente conocido, en el art. 24 de la Constitución. Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional ha declarado en repetidas ocasiones que no hay ningún derecho constitucional que sea absoluto. Así, por ejemplo, podemos encontrarnos

Con que el derecho a la libertad de expresión se ve limitado por el honor del afectado.
Que el derecho a la vida puede ser superado por la salvaguarda de otras vidas o de la propia.
Que la libertad de prensa no puede suponer la transgresión del derecho al honor de un particular.
Etc.

Ahora bien ¿es absoluto el derecho del imputado (en la instrucción) o acusado (en el acto del juicio) a guardar silencio? La respuesta es sí, pero con un matiz importante y es el relativo a los efectos de ese silencio.

Si el acusado decide acogerse a tal derecho a guardar silencio, el Tribunal sólo puede condenarlo por otras pruebas aportadas legalmente al proceso, no pudiendo ser usado el hecho de que ha guardado silencio como un indicio incriminatorio, esto es, se debe hacer como si el acusado no existiese.

Sin embargo, ha de recordarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una importante sentencia, la John Murray vs Reino Unido, de 8-II-1996. Por catorce votos contra cinco el TEDH consideró que no hay vulneración de los arts. 6.1 y 6. 2 del CEDH, cuando el tribunal nacional realiza una inferencia contraria al silencio, o da efecto incriminatorio al silencio, en un caso en el que en función de las pruebas ya practicadas puede justificarse excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación.

Ejemplo: Si a una persona la acusan de quemar a sus hijos de seis y dos años en su finca y han aparecido huesos en su finca de niños de seis y dos años, parece lógico que el acusado tuviese que dar algún tipo de explicación y que su silencio sea tomado como un indicio incriminatorio más (esto no ha ocurrido en el caso Bretón, pues allí el acusado ha declarado; se ha usado el caso como ejemplo paralelo).

Ahora bien, en España, recordemos, la prueba del interrogatorio del acusado/procesado, a diferencia de otros países, es la primera en practicarse, con lo que esta doctrina, de aplicarse, se hará imperfectamente. También recordamos que el Anteproyecto de Código Procesal Penal pretende cambiar el orden de la práctica de la prueba, dejando el interrogatorio del acusado como última diligencia.

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